PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL ECUATORIANO
Las partes para poder acceder a la Justicia, deben someterse a una serie de formas que les impone la ley, tales formalidades constituyen una garantía de carácter constitucional para las partes, así lo señala la Constitución Política del País.
Los derechos y garantías
constitucionales que han de respetarse en un proceso, constituye una de las
expresiones del derecho a la libertad, de ahí adquieren un rango de derechos y
garantías fundamentales.
Estos principios
constitucionales que voy a mencionar no son simples máximas, nuevos refranes,
pensamientos y aforismos, sino que son normas de orden constitucional que
obligadamente deben observarse.
Reseña histórica de los
principios procesales
El Código de Justiniano dice
lo siguiente:
1.- Interpreta la ley el que lo hizo
2.- Si el actor no prueba, el reo es absuelto.
3.- El error de los defensores no pueden perjudicar a los litigantes.
4.- El dolo no se presume y debe probarse ante los Tribunales
5.- Es derecho evidentísimo, que es lícito a los litigantes recusar a los
jueces.
6.- El litigante ha de sujetarse a la jurisdicción (ubicación) de la cosa.
7.- Es ley general, que nadie debe ser Juez a sí mismo, ni declarar derecho
para sí.
8.- Nadie puede ser obligado a demandar, ni a acusar.
9.- La jurisdicción es improrrogable, la competencia es prorrogable.
Principios fundamentales del proceso civil
PRIMERO.- Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
Este principio se refiere, que
cuando el legislador, señale el procedimiento que debe observarse para obtener
la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y
para las partes realizar tales actos en la precisa forma señalada por aquel,
pues se trata de normas imperativas, de inexcusable cumplimiento y por tal ni
el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni
omitir o modificar los que han sido señalados, salvo que la ley expresamente
autorice hacerlo.
SEGUNDO.- Dispositivo e Inquisitivo
De acuerdo con el principio
dispositivo, el proceso sólo puede iniciares a instancia de quien pretende la
tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes.
De conformidad con el
principio inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda autoridad necesaria
tanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de
las partes constituya una valla para aportar todos los elementos que le
permitan proferir su decisión.
En nuestra legislación se
complementa estos dos principios, por la facultad concedida al juez, en el Art.
118 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Derecho de petición
El Art. 66 numeral 23 de
la Constitución de la República dice: ¨El derecho a dirigir quejas y
peticiones a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No
se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
Este derecho como dice el
maestro Couture, no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la
autoridad, ejerciendo la respectiva acción o demanda.
CUARTO.- Igualdad de las partes en el proceso civil
La credibilidad del proceso,
como instrumento de solución de conflictos de intereses, depende esencialmente
de su capacidad, para ofrecer a los respectivos titulares, una perspectiva de
ecuanimidad; es indispensable que ambos litigantes puedan tener alguna
esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica, la
igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos.
El desarrollo de la actividad procesal debe haber igualdad de oportunidades hay que asegurar a ambas partes el poder de influir igualmente en la marcha y en el resultado del pleito, por ende ambas partes deben tener las mismas posibilidades de actuar y también de quedar sujetos a las mismas limitaciones.
QUINTO.- Dualidad.
No es posible contar en un
proceso con una sola parte no con tres o más, pero si bien puede existir varios
sujetos que se colocan en cualquiera de las posiciones activa y pasiva, pero no
pueden estar los sujetos en una sola posición; a excepción de los juicios de
jurisdicción voluntaria, que a la final son actuaciones de carácter administrativo
encargados a los jueces.
SEXTO.- De la impulsión del proceso y celeridad.
La administración de justicia
será rápida y oportuna tanto en la tramitación y resolución de las causas,
como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto en todas las materias, una
vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el
trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte,
salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado en la
administración de Justicia imputable a las juezas, jueces y demás servidores de
la función judicial y auxiliares de Justicia, será sancionados de conformidad
con la ley.
SÉPTIMO.- Economía Procesal
Por medio de éste principio,
se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de actividad
jurisdiccional y de gastos para las partes.
OCTAVO.- Principio de Preclusión
Esto es cuando se da por
concluida una etapa, impide el regreso a la anterior, salvo el caso de nulidad;
este principio es una garantía para las partes por cuanto cada una de ellas
tuvo la certeza de que si expira una etapa o un término sin que la otra hubiera
realizado determinado acto que debe llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá
ejercerlo más adelante.
NOVENO.- Principio de eventualidad
Esto es, que los actos que se
obliga a las partes a ejecutar en determinado momento del proceso, no surten
efecto en forma inmediata, sino en el futuro, siempre que sean útiles para la
decisión del litigio y así las pruebas pedidas y practicadas oportunamente adquieren
su valor solo en sentencia.
DÉCIMO.- Principio de concentración
Esto es, que los medios de
ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general mientras no se
decide el juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia,
así lo señala el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Principio de inmediación.
Debe haber una comunicación
directa, inmediata entre el juez y los distintos elementos del proceso como son
las partes.
Los procesos se sustanciarán
con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se
propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de
actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
DÉCIMO SEGUNDO.- Oralidad en los procesos.
Este principio, propicia la
terminación del proceso, en forma rápida y permite que se realicen los
principios de concentración y de inmediación.
DÉCIMO TERCERO.- Principio de escritura
Tiene el inconveniente de
alargar el trámite del proceso y dilatar la decisión del litigio, pero ofrece
la ventaja, de que permita a las partes estudiar con cuidado sus peticiones
antes de formularlas y al juez examinar con detenimiento las pruebas antes de
decidir.
DÉCIMO CUARTO.- Que las sentencias no crean derechos sino que se limitan a declararlas.
La sentencia no crea derechos
sino que se limita a declararlas y esto porque el derecho que se reclama existe
al tiempo de formularse la demanda; y, por tal es anterior a la sentencia, ósea
que si el derecho no existía el juez no podría reconocerlo en sentencia.
DÉCIMO QUINTO.- Principio de la verdad procesal.
El juez puede tener por
existentes los hechos que aparezcan demostrados en el proceso, de manera plena
y completa; y, solo con base en ellas debe dictar su decisión, así lo señalan
los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; o sea para el juez, solo
es verdadero que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que aparezca la
verdad material o verdadera que trata Carnelutti, pero no siempre la verdad
procesal corresponde a la verdad material, por esta razón el Art. 118 del
Código de Procedimiento Civil dota al juez de amplias facultades para descubrir
la verdad.
DÉCIMO SEXTO.- Principio de la cosa juzgada
La decisión judicial
ejecutoriada es definitiva y tiene por tal carácter obligatorio.
Definitivo, por cuanto no pueden llevarse nuevamente, ese conflicto al conocimiento del juez.
Definitivo, por cuanto no pueden llevarse nuevamente, ese conflicto al conocimiento del juez.
Obligatorio, porque las
partes deben someterse y acatar el fallo proferido.
Cosa Juzgada, significa
que una vez que la justicia, ha decidido un litigio con las formalidades
legales, no pueden presentarse una nueva discusión al respecto entre las mismas
partes, por el mismo objeto y por la misma causa.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Del contradictorio o de la audiencia bilateral
Esto es, la relación de acción
y de contradicción, o sea que actor y demandado, están en igualdad de
condiciones, de este modo la citación con la demanda y la notificación con la apertura
de la prueba, son requisitos procesales indispensables.
DÉCIMO OCTAVO.- Principio de Impugnación
Es una facultad-derecho, que la ley otorga a las partes, para apelar, o
impugnar providencias, autos y sentencias que le perjudiquen.
DÉCIMO NOVENO.- Principio de la sana crítica
La Sana Crítica, consiste en
que el juez, debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de manera
provechosa para la finalidad del proceso; el juez debe ceñirse a la recta
inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, a la lógica y a
la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera
ha de llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste a su íntima
convicción.
Ni el Código de Procedimiento
Civil, ni el Código de Procedimiento penal, dan reglas sobre la sana crítica,
pero el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil dice: ¨La prueba deberá ser
apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...¨.
En la sana crítica el juez
debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante de la prueba y con la
prueba, teniendo en cuenta que existe una unidad y por tal no se puede analizar
las pruebas en forma separada.
VIGÉSIMO.- Principio de las dos instancias
Por regla general todo proceso
tienen dos instancias, cuya finalidad es que el superior jerárquico del juez
que dictó la sentencia, auto o providencia, la revise, ya por el recurso de
apelación, ya por el de consulta; así se garantiza el mejor servicio de la
Administración de Justicia y la confianza que se debe tener en las decisiones
judiciales.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Principio de lealtad y buena fe, Lealtad para la contraparte, lealtad para
el juez, lo cual significa no utilizar procedimientos que no corresponden o que
se partan de la sinceridad del procedimiento judicial.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Principio de la carga de la prueba
El Juez al fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, esto es del hecho o hechos alegados por ellos.
Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la carga de la prueba y a quien corresponde.
El Juez al fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, esto es del hecho o hechos alegados por ellos.
Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la carga de la prueba y a quien corresponde.
Abg. Washington Navarrete Freire.