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jueves, 2 de agosto de 2012

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL ECUATORIANO

   

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL ECUATORIANO


Las partes para poder acceder a la Justicia, deben someterse a una serie de formas que les impone la ley, tales formalidades constituyen una garantía de carácter constitucional para las partes, así lo señala la Constitución Política del País.

Los derechos y garantías constitucionales que han de respetarse en un proceso, constituye una de las expresiones del derecho a la libertad, de ahí adquieren un rango de derechos y garantías fundamentales.

Estos principios constitucionales que voy a mencionar no son simples máximas, nuevos refranes, pensamientos y aforismos, sino que son normas de orden constitucional que obligadamente deben observarse.

Reseña histórica de los principios procesales

El Código de Justiniano dice lo siguiente:
1.- Interpreta la ley el que lo hizo
2.- Si el actor no prueba, el reo es absuelto.
3.- El error de los defensores no pueden perjudicar a los litigantes.
4.- El dolo no se presume y debe probarse ante los Tribunales
5.- Es derecho evidentísimo, que es lícito a los litigantes recusar a los jueces.
6.- El litigante ha de sujetarse a la jurisdicción (ubicación) de la cosa.
7.- Es ley general, que nadie debe ser Juez a sí mismo, ni declarar derecho para sí.
8.- Nadie puede ser obligado a demandar, ni a acusar.
9.- La jurisdicción es improrrogable, la competencia es prorrogable.


Principios fundamentales del proceso civil

PRIMERO.- Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

Este principio se refiere, que cuando el legislador, señale el procedimiento que debe observarse para obtener la efectividad de la ley en determinado caso, es obligatorio para el juez y para las partes realizar tales actos en la precisa forma señalada por aquel, pues se trata de normas imperativas, de inexcusable cumplimiento y por tal ni el juez ni las partes pueden ejecutar actos que no han sido establecidos, ni omitir o modificar los que han sido señalados, salvo que la ley expresamente autorice hacerlo.


SEGUNDO.- Dispositivo e Inquisitivo
De acuerdo con el principio dispositivo, el proceso sólo puede iniciares a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes.

De conformidad con el principio inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda autoridad necesaria tanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes constituya una valla para aportar todos los elementos que le permitan proferir su decisión.

En nuestra legislación se complementa estos dos principios, por la facultad concedida al juez, en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO.- Derecho de petición
El Art. 66 numeral 23 de la Constitución de la República dice: ¨El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

Este derecho como dice el maestro Couture, no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad, ejerciendo la respectiva acción o demanda.

CUARTO.- Igualdad de las partes en el proceso civil
La credibilidad del proceso, como instrumento de solución de conflictos de intereses, depende esencialmente de su capacidad, para ofrecer a los respectivos titulares, una perspectiva de ecuanimidad; es indispensable que ambos litigantes puedan tener alguna esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica, la igualdad de las partes se traduce en igualdad de riesgos.

El desarrollo de la actividad procesal debe haber igualdad de oportunidades hay que asegurar a ambas partes el poder de influir igualmente en la marcha y en el resultado del pleito, por ende ambas partes deben tener las mismas posibilidades de actuar y también de quedar sujetos a las mismas limitaciones.

QUINTO.- Dualidad.
No es posible contar en un proceso con una sola parte no con tres o más, pero si bien puede existir varios sujetos que se colocan en cualquiera de las posiciones activa y pasiva, pero no pueden estar los sujetos en una sola posición; a excepción de los juicios de jurisdicción voluntaria, que a la final son actuaciones de carácter administrativo encargados a los jueces.

SEXTO.- De la impulsión del proceso y celeridad.
La administración de justicia será rápida y oportuna tanto en la tramitación y resolución de las causas, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar  petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de Justicia imputable a las juezas, jueces y demás servidores de la función judicial y auxiliares de Justicia, será sancionados de conformidad con la ley.

SÉPTIMO.- Economía Procesal
Por medio de éste principio, se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

OCTAVO.- Principio de Preclusión
Esto es cuando se da por concluida una etapa, impide el regreso a la anterior, salvo el caso de nulidad; este principio es una garantía para las partes por cuanto cada una de ellas tuvo la certeza de que si expira una etapa o un término sin que la otra hubiera realizado determinado acto que debe llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejercerlo más adelante.

NOVENO.- Principio de eventualidad
Esto es, que los actos que se obliga a las partes a ejecutar en determinado momento del proceso, no surten efecto en forma inmediata, sino en el futuro, siempre que sean útiles para la decisión del litigio y así las pruebas pedidas y practicadas oportunamente adquieren su valor solo en sentencia.


DÉCIMO.- Principio de concentración
Esto es, que los medios de ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general mientras no se decide el juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia, así lo señala el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Principio de inmediación.
Debe haber una comunicación directa, inmediata entre el juez y los distintos elementos del proceso como son las partes.

Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.

DÉCIMO SEGUNDO.- Oralidad en los procesos.
Este principio, propicia la terminación del proceso, en forma rápida y permite que se realicen los principios de concentración y de inmediación.

DÉCIMO TERCERO.- Principio de escritura
Tiene el inconveniente de alargar el trámite del proceso y dilatar la decisión del litigio, pero ofrece la ventaja, de que permita a las partes estudiar con cuidado sus peticiones antes de formularlas y al juez examinar con detenimiento las pruebas antes de decidir.

DÉCIMO CUARTO.- Que las sentencias no crean derechos sino que se limitan a declararlas.
La sentencia no crea derechos sino que se limita a declararlas y esto porque el derecho que se reclama existe al tiempo de formularse la demanda; y, por tal es anterior a la sentencia, ósea que si el derecho no existía el juez no podría reconocerlo en sentencia.

DÉCIMO QUINTO.- Principio de la verdad procesal.
El juez puede tener por existentes los hechos que aparezcan demostrados en el proceso, de manera plena y completa; y, solo con base en ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; o sea para el juez, solo es verdadero que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que aparezca la verdad material o verdadera que trata Carnelutti, pero no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad material, por esta razón el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil dota al juez de amplias facultades para descubrir la verdad.

DÉCIMO SEXTO.- Principio de la cosa juzgada
La decisión judicial ejecutoriada es definitiva y tiene por tal carácter obligatorio.
Definitivo, por cuanto no pueden llevarse nuevamente, ese conflicto al conocimiento del juez.
Obligatorio, porque las partes deben someterse y acatar el fallo proferido.
Cosa Juzgada, significa que una vez que la justicia, ha decidido un litigio con las formalidades legales, no pueden presentarse una nueva discusión al respecto entre las mismas partes, por el mismo objeto y por la misma causa.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Del contradictorio o de la audiencia bilateral
Esto es, la relación de acción y de contradicción, o sea que actor y demandado, están en igualdad de condiciones, de este modo la citación con la demanda y la notificación con la apertura de la prueba, son requisitos procesales indispensables.

DÉCIMO OCTAVO.- Principio de Impugnación
Es una facultad-derecho, que la ley otorga a las partes, para apelar, o impugnar providencias, autos y sentencias que le perjudiquen.

DÉCIMO NOVENO.- Principio de la sana crítica
La Sana Crítica, consiste en que el juez, debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de manera provechosa para la finalidad del proceso; el juez debe ceñirse a la recta inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, a la lógica y a la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera ha de llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste a su íntima convicción.

Ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código de Procedimiento penal, dan reglas sobre la sana crítica, pero el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil dice: ¨La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...¨.
En la sana crítica el juez debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe una unidad y por tal no se puede analizar las pruebas en forma separada.

VIGÉSIMO.- Principio de las dos instancias
Por regla general todo proceso tienen dos instancias, cuya finalidad es que el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia, auto o providencia, la revise, ya por el recurso de apelación, ya por el de consulta; así se garantiza el mejor servicio de la Administración de Justicia y la confianza que se debe tener en las decisiones judiciales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Principio de lealtad y buena fe, Lealtad para la contraparte, lealtad para el juez, lo cual significa no utilizar procedimientos que no corresponden o que se partan de la sinceridad del procedimiento judicial.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Principio de la carga de la prueba
El Juez al fallar, debe hacerlo teniendo en cuenta a cual de las partes corresponde la carga de la prueba, esto es del hecho o hechos alegados por ellos.
Los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre la carga de la prueba y a quien corresponde.


Abg. Washington Navarrete Freire.

miércoles, 1 de agosto de 2012

EL JURISTA – EL ABOGADO




EL JURISTA – EL ABOGADO
Por: Raúl Velasco Garcés. Doctor en Jurisprudencia, PUCE

El jurista.
El jurista estudia y profesa la Ciencia del Derecho, esto es la ciencia de lo justo, lo  bueno, lo equitativo; el abogado es un perito de la ley, conocedor de los principios y normas del derecho positivo escrito; el jurista cultiva la verdad científica, como quería Cicerón que se la cultivare,“ex intima philosophia”; sabe de las razones últimas, los principios universales, lo que explica la razón de ser de cada institución jurídica; el abogado conoce la norma, el derecho ya escrito en forma de ley ; el jurista es creador, legisla antes y después de la norma aprobada (su ser y deber ser), su conocimiento es guía, luz para los iniciados, faros son sus pensamientos, recta y justa es su intención de universales.

El abogado:
El abogado aplica la norma objetiva pensada por el jurista y dictada por el legislador. Cuando defiende a su cliente, el abogado busca que se le reconozca su pretendido derecho y que se le haga justicia, por medio de los actos procesales definidos en las leyes, a través de los juzgados, tribunales y cortes de la República. El jurista persigue la justicia, como pauta axiológica del derecho positivo y meta del legislador, concibe la justicia como valor absoluto, como lo es el bien, la verdad o la belleza”.

El jurista es el catedrático por excelencia, autor de obras de Derecho, en las que analiza en forma crítica o exegética las instituciones jurídicas, procurando su perfeccionamiento. El abogado estudia las normas objetivas, consulta los libros de los juristas para fundamentarse mejor en sus escritos de defensa o exposición de los derechos o intereses de su cliente. El jurista es un hombre de vasta cultura e ilustración, que reúne en su saber variados conocimientos de otras ciencias y artes, persiguiendo metas para la mejor convivencia de los hombres en una sociedad jurídicamente organizada, trasciende los estrechos límites de la norma para re- pensarla y re- crearla.

El abogado es también un hombre de cultura, para el ejercicio de su profesión no solo le sirven determinados conocimientos como herramientas básicas para su actividad o la juridicidad formal, los meros procedimientos, el derecho adjetivo, los trámites con sus plazos y términos, en búsqueda vigilante de la sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, también ha estudiado y conoce la ciencia jurídica, esto es, la comprensión y el saber de los hechos y las causas y razones de los mismos. El jurista conoce el “ser del Derechoy busca con ese conocimiento la idea del derecho, su “deber ser”, la Patria y el Estado como valores éticos; la Justicia en sus diferentes acepciones y efectos, los derechos y deberes del hombre, las libertades y su ejercicio y límites, inherentes a la persona desde su nacimiento hasta su fin como portadora de valores eternos.

El juez:
El abogado togado que, con potestad y competencia de juez o magistrado de cortes o tribunales, tiene que dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan o ponen para su juzgamiento, posee un conocimiento profundo del Derecho y no deja de apreciar las opiniones doctrinales de los juristas y la jurisprudencia. Es la autoridad sobre quien recae, en último término, la responsabilidad de llevar a feliz término este impulso y esforzado sistema jurídico de administrar justicia, que se ha forjado a través de milenios por hombres de talento superior y pueblo que ha dejado hasta su vida por lograr esta conquista de la humanidad entera. Por lo que, “juez es quien decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido. En este aspecto técnico, el juez ha sido definido como, “ el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia, pronuncia decisiones en juicio” (Diccionario Jurídico de Cabanellas)