ALGUNAS COMPARACIONES ENTRE EL DERECHO SUCESORIO DE ESTADOS UNIDOS Y ECUADOR.
Para
entender el desarrollo histórico de nuestro derecho sucesorio y comprender su
situación actual, así como vislumbrar su futura evolución, resulta conveniente
efectuar un paralelismo con la legislación anglo-sajona. Esto nos permite
descubrir diferencias esenciales, definir pará-metros que podemos (o debemos)
reformar, y establecer normas y principios que debemos conservar en razón de
nuestra idiosincrasia y particular cultura social y jurídica. La sociedad es un
ente en constante evolución, y el Derecho, como institución creada para regular
aquella, debe evolucionar acordemente con el desarrollo social.
El derecho sucesorio regula la
disposición de los bienes patrimoniales de un individuo al momento de su
muerte, sea que este individuo (“causante”, según la nomenclatura sucesoria)
haya o no dispuesto sobre la distribución de tales bienes. Lógicamente, se
presume que el causante prefiere beneficiar con su patrimonio a sus parientes más
allegados, sean de sangre o por matrimonio. Por esta razón el derecho sucesorio
está íntimamente ligado con el derecho de familia. No podemos entender nuestras
reglas y limitaciones legales sucesorias si no entendemos el papel y la
importancia social y jurídica que la Familia ejerce en nuestra cultura. Un
breve análisis y comparación con la tradición anglosajona nos permitirá
entender mejor las diferencias al respecto.
Nuestra herencia latina nos remite a costumbres
desarrolladas en Roma: fuertes lazos sometían la familiae romana al control de
un paterfamiliae dueño y señor exclusivo del patrimonio familiar. Todos los
demás miembros (cónyuge, hijas solteras, hijos varones y sus respectivos
hogares, clientes, libertos, etc.) estaban sometidos a él y eran sus
dependientes. Cualquier bien, negocio o actividad económica que ejercieran lo
hacían a nombre del paterfamiliae, cuyo patrimonio se repartía a su muerte
entre sus hijos varones quienes, a su vez, se convertían cada uno en nuevos
paterfamiliaes de sus propios hogares. Fácil es entender que, dada esta
estructura familiar, era esencial para el derecho romano disponer que los hijos
varones tuvieran asegurada su participación en la herencia del paterfamiliae,
pues antes de su muerte los hijos nada poseían. La única forma de garantizar la
supervivencia económica de la descendencia era mediante asignaciones forzosas a
favor de los hijos.
Ciertamente, las relaciones familiares en Roma y luego
en nuestras naciones evolucionaron, suavizando el poder del jefe de familia y
creando más derechos y participación para la viuda, los hijos varones, y las
hijas, casadas o no. Para la viuda y la mujer casada en general, su mayor
conquista fue el régimen de sociedad conyugal; para las hijas, el eliminar
cualquier distinción de género; para todo hijo en general, la emancipación
legal. Sin embargo, la necesidad de garantizar asignaciones forzosas para los
hijos se mantuvo. En Ecuador, un causante que tuviere uno o más hijos o
descendientes puede disponer libremente de solo el 25% de su patrimonio, pues
los hijos del causante (o su estirpe, por representación) gozan de una
asignación forzosa equivalente al 50%, y el restante 25% solo se puede disponer
para uno o más de sus descendientes. El causante solo puede desheredar a un
asignatario forzoso en casos específicamente normados en la ley.
Más interesante resulta aún (al menos en comparación
con el sistema anglosajón) que, ante la ausencia de hijos o descendientes,
nuestra legislación crea una segunda asignación forzosa a favor de los padres
por un 50% del patrimonio, pudiendo el causante disponer libremente del
restante 50%. Solo a falta de hijos, descendientes y padres, es que el causante
puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. El cónyuge sobreviviente
no es asignatario forzoso: accede a su participación en la liquidación conyugal
(sobre la que goza de cierta preferencia en la selección de los bienes), y
comparte con los ascendientes del difunto la segunda preferencia en las
sucesiones intestadas. En lo demás solo puede aspirar a una asignación
testamentaria limitada en su valor por hasta el 25% del avalúo patrimonial.
Las relaciones familiares en la cultura anglosajona se
desarrollaron de manera distinta. Denominados “bárbaros” por muchos siglos debido
a su relativo nomadismo y ausencia de estamentos básicos de civilización, sus
lazos familiares se estructuraron sobre la necesidad de ser independientes y
libres a la brevedad, para contribuir con la tribu en la conquista del botín.
Los anglosajones no tuvieron alguna noción similar al “paterfamiliae”. Al
contrario, ellos inculcaron a sus hijos la necesidad de ser fuertes,
independientes y libres para participar de igual a igual en los saqueos. Como
profesor de Derecho Romano reflexionaba con mis alumnos sobre la diferencia
cultural que aún subsiste entre la típica familia anglosajona y la latina. Por
ejemplo, en Estados Unidos es común que jóvenes desde temprana edad adquieran
gran independencia y disponibilidad para viajar y movilizarse; la autoridad
paterna no es tan fuerte en relativa comparación con la nuestra. A los 17-18
años es normal que dejen el hogar para continuar sus estudios o simplemente
trabajar. A veces, inclusive, cuando los hijos no se van por su propia cuenta
sus mismos padres le indican que es tiempo de partir. No es raro encontrar
adolescentes de diferente sexo compartiendo un mismo apartamento. Esto es aun
difícil de asimilar en nuestra cultura. Ciertamente, no es mi intención ni es
tema de este análisis exaltar aparentes bondades de dichas costumbres, sobre
las que mantengo ciertas reservas. Por supuesto, menciono situaciones generales
que no aplican a todas las familias; excepciones existen en todas partes. Pero
esto permite entender mejor como la legislación estadounidense en materia
sucesoria difiere considerablemente de la nuestra.
Entremos en detalles. En Estados Unidos existe una
gran cultura testamentaria; según estadísticas, cerca del 55% de la población
americana mayor de 30 años tiene un testamento. Este porcentaje aumenta
considerablemente a medida que aumenta la edad de las personas y su patrimonio.
Respecto a bienes conyugales, vale mencionar una figura interesante que
podríamos considerar en nuestro país: es el llamado “joint tenancy with right
of survivorship”. Es un régimen especial de copropiedad por el que, a la muerte
de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen
exclusivamente al cónyuge sobreviviente, sin importar los herederos del
causante y sin que el causante pueda disponer de esos bienes en su testamento.
En los matrimonios, se presume que los bienes adquiridos fueron adquiridos bajo
esta modalidad. El régimen de copropiedad opuesto, llamado “tenancy in common”,
debe constar en el título de propiedad. Así, si a un causante le sobrevive su
cónyuge y un hijo de primer matrimonio, y en el título de la casa constan ambos
cónyuges sin indicación del régimen de copropiedad, se presume que los cónyuges
adquirieron bajo la primera modalidad, y por tanto el bien pertenecerá
exclusivamente al cónyuge sobreviviente sin que el hijo o ningún otro heredero,
aun testamentario, tuviera derecho alguno en la propiedad. En este caso el hijo
del causante, como heredero, solo podría reclamar bienes que pertenecieron al
causante sea exclusivamente o bajo el régimen de la segunda modalidad, donde
tendría derecho a una alícuota del 50% del bien.
El cónyuge sobreviviente tiene además derecho a una
porción del patrimonio del causante, independientemente de lo dispuesto en el
testamento. Esta porción, llamada “elective share”, varia poco según cada
estado de la Unión: 30% en la Florida; un tercio en Nueva York. El
sobreviviente es libre de escoger los bienes hasta por un valor equiva-lente a
su porcentaje de asignación forzosa. En lo demás, si el cónyuge sobreviviente
no tiene casa propia, puede reclamar un usufructo vitalicio (“life estate”)
sobre cualquier casa del causante. Sin embargo, este usufructo se pierde si el
sobreviviente no ha residido en la casa por un año.
Respecto de los hijos del causante no existen
asignaciones forzosas. El causante puede a su arbitrio desheredar a cualquier
hijo, o inclusive desheredarlos a todos, sin necesidad de explicación. En caso
de hijos menores de edad, estos sólo podrían (a través de sus curadores o custodios)
reclamar alimentos contra la herencia, y únicamente hasta la mayoría de edad.
En el caso de herencias intestadas, el cónyuge
sobreviviente tiene derecho exclusivo sobre los primeros $60,000 de la
herencia, independientemente de la existencia de otros herederos. En lo que
exceda de dicho monto, los herederos llamados a la sucesión intestada siguen
una prelación similar a la nuestra, aunque cabe mencionar (cosa curiosa), que
en la Florida y en otros estados sigue existiendo la distinción entre hijos de
matrimonios y los hijos ilegítimos (“out of wedlock”), cuyas porciones en la
sucesión intestada es menor a la de los hijos legítimos. En Ecuador el Código
Civil superó esta distinción en los años sesenta, ratificada después en la
codificación de 1970.
Por último, no existe asignación forzosa a favor de
los padres del causante. Cabe mencionar que de acuerdo a la legislación
americana, los hijos no están obligados a alimentar a sus padres en necesidad.
Y, triste es decirlo, rara vez lo hacen. En lo demás, se encuentran en tercer
lugar de preferencia en las sucesiones intestadas.
Ab. Harry L.
Domínguez