JURISCONSULTO - ECUADOR

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jueves, 17 de septiembre de 2015

ALGUNAS COMPARACIONES ENTRE EL DERECHO SUCESORIO DE ESTADOS UNIDOS Y ECUADOR.




ALGUNAS COMPARACIONES ENTRE EL DERECHO SUCESORIO DE ESTADOS UNIDOS Y ECUADOR.


 Para entender el desarrollo histórico de nuestro derecho sucesorio y comprender su situación actual, así como vislumbrar su futura evolución, resulta conveniente efectuar un paralelismo con la legislación anglo-sajona. Esto nos permite descubrir diferencias esenciales, definir pará-metros que podemos (o debemos) reformar, y establecer normas y principios que debemos conservar en razón de nuestra idiosincrasia y particular cultura social y jurídica. La sociedad es un ente en constante evolución, y el Derecho, como institución creada para regular aquella, debe evolucionar acordemente con el desarrollo social.


El derecho sucesorio regula la disposición de los bienes patrimoniales de un individuo al momento de su muerte, sea que este individuo (“causante”, según la nomenclatura sucesoria) haya o no dispuesto sobre la distribución de tales bienes. Lógicamente, se presume que el causante prefiere beneficiar con su patrimonio a sus parientes más allegados, sean de sangre o por matrimonio. Por esta razón el derecho sucesorio está íntimamente ligado con el derecho de familia. No podemos entender nuestras reglas y limitaciones legales sucesorias si no entendemos el papel y la importancia social y jurídica que la Familia ejerce en nuestra cultura. Un breve análisis y comparación con la tradición anglosajona nos permitirá entender mejor las diferencias al respecto.


Nuestra herencia latina nos remite a costumbres desarrolladas en Roma: fuertes lazos sometían la familiae romana al control de un paterfamiliae dueño y señor exclusivo del patrimonio familiar. Todos los demás miembros (cónyuge, hijas solteras, hijos varones y sus respectivos hogares, clientes, libertos, etc.) estaban sometidos a él y eran sus dependientes. Cualquier bien, negocio o actividad económica que ejercieran lo hacían a nombre del paterfamiliae, cuyo patrimonio se repartía a su muerte entre sus hijos varones quienes, a su vez, se convertían cada uno en nuevos paterfamiliaes de sus propios hogares. Fácil es entender que, dada esta estructura familiar, era esencial para el derecho romano disponer que los hijos varones tuvieran asegurada su participación en la herencia del paterfamiliae, pues antes de su muerte los hijos nada poseían. La única forma de garantizar la supervivencia económica de la descendencia era mediante asignaciones forzosas a favor de los hijos.


Ciertamente, las relaciones familiares en Roma y luego en nuestras naciones evolucionaron, suavizando el poder del jefe de familia y creando más derechos y participación para la viuda, los hijos varones, y las hijas, casadas o no. Para la viuda y la mujer casada en general, su mayor conquista fue el régimen de sociedad conyugal; para las hijas, el eliminar cualquier distinción de género; para todo hijo en general, la emancipación legal. Sin embargo, la necesidad de garantizar asignaciones forzosas para los hijos se mantuvo. En Ecuador, un causante que tuviere uno o más hijos o descendientes puede disponer libremente de solo el 25% de su patrimonio, pues los hijos del causante (o su estirpe, por representación) gozan de una asignación forzosa equivalente al 50%, y el restante 25% solo se puede disponer para uno o más de sus descendientes. El causante solo puede desheredar a un asignatario forzoso en casos específicamente normados en la ley.


Más interesante resulta aún (al menos en comparación con el sistema anglosajón) que, ante la ausencia de hijos o descendientes, nuestra legislación crea una segunda asignación forzosa a favor de los padres por un 50% del patrimonio, pudiendo el causante disponer libremente del restante 50%. Solo a falta de hijos, descendientes y padres, es que el causante puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. El cónyuge sobreviviente no es asignatario forzoso: accede a su participación en la liquidación conyugal (sobre la que goza de cierta preferencia en la selección de los bienes), y comparte con los ascendientes del difunto la segunda preferencia en las sucesiones intestadas. En lo demás solo puede aspirar a una asignación testamentaria limitada en su valor por hasta el 25% del avalúo patrimonial.


Las relaciones familiares en la cultura anglosajona se desarrollaron de manera distinta. Denominados “bárbaros” por muchos siglos debido a su relativo nomadismo y ausencia de estamentos básicos de civilización, sus lazos familiares se estructuraron sobre la necesidad de ser independientes y libres a la brevedad, para contribuir con la tribu en la conquista del botín. Los anglosajones no tuvieron alguna noción similar al “paterfamiliae”. Al contrario, ellos inculcaron a sus hijos la necesidad de ser fuertes, independientes y libres para participar de igual a igual en los saqueos. Como profesor de Derecho Romano reflexionaba con mis alumnos sobre la diferencia cultural que aún subsiste entre la típica familia anglosajona y la latina. Por ejemplo, en Estados Unidos es común que jóvenes desde temprana edad adquieran gran independencia y disponibilidad para viajar y movilizarse; la autoridad paterna no es tan fuerte en relativa comparación con la nuestra. A los 17-18 años es normal que dejen el hogar para continuar sus estudios o simplemente trabajar. A veces, inclusive, cuando los hijos no se van por su propia cuenta sus mismos padres le indican que es tiempo de partir. No es raro encontrar adolescentes de diferente sexo compartiendo un mismo apartamento. Esto es aun difícil de asimilar en nuestra cultura. Ciertamente, no es mi intención ni es tema de este análisis exaltar aparentes bondades de dichas costumbres, sobre las que mantengo ciertas reservas. Por supuesto, menciono situaciones generales que no aplican a todas las familias; excepciones existen en todas partes. Pero esto permite entender mejor como la legislación estadounidense en materia sucesoria difiere considerablemente de la nuestra.


Entremos en detalles. En Estados Unidos existe una gran cultura testamentaria; según estadísticas, cerca del 55% de la población americana mayor de 30 años tiene un testamento. Este porcentaje aumenta considerablemente a medida que aumenta la edad de las personas y su patrimonio. Respecto a bienes conyugales, vale mencionar una figura interesante que podríamos considerar en nuestro país: es el llamado “joint tenancy with right of survivorship”. Es un régimen especial de copropiedad por el que, a la muerte de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al cónyuge sobreviviente, sin importar los herederos del causante y sin que el causante pueda disponer de esos bienes en su testamento. En los matrimonios, se presume que los bienes adquiridos fueron adquiridos bajo esta modalidad. El régimen de copropiedad opuesto, llamado “tenancy in common”, debe constar en el título de propiedad. Así, si a un causante le sobrevive su cónyuge y un hijo de primer matrimonio, y en el título de la casa constan ambos cónyuges sin indicación del régimen de copropiedad, se presume que los cónyuges adquirieron bajo la primera modalidad, y por tanto el bien pertenecerá exclusivamente al cónyuge sobreviviente sin que el hijo o ningún otro heredero, aun testamentario, tuviera derecho alguno en la propiedad. En este caso el hijo del causante, como heredero, solo podría reclamar bienes que pertenecieron al causante sea exclusivamente o bajo el régimen de la segunda modalidad, donde tendría derecho a una alícuota del 50% del bien.


El cónyuge sobreviviente tiene además derecho a una porción del patrimonio del causante, independientemente de lo dispuesto en el testamento. Esta porción, llamada “elective share”, varia poco según cada estado de la Unión: 30% en la Florida; un tercio en Nueva York. El sobreviviente es libre de escoger los bienes hasta por un valor equiva-lente a su porcentaje de asignación forzosa. En lo demás, si el cónyuge sobreviviente no tiene casa propia, puede reclamar un usufructo vitalicio (“life estate”) sobre cualquier casa del causante. Sin embargo, este usufructo se pierde si el sobreviviente no ha residido en la casa por un año.


Respecto de los hijos del causante no existen asignaciones forzosas. El causante puede a su arbitrio desheredar a cualquier hijo, o inclusive desheredarlos a todos, sin necesidad de explicación. En caso de hijos menores de edad, estos sólo podrían (a través de sus curadores o custodios) reclamar alimentos contra la herencia, y únicamente hasta la mayoría de edad.


En el caso de herencias intestadas, el cónyuge sobreviviente tiene derecho exclusivo sobre los primeros $60,000 de la herencia, independientemente de la existencia de otros herederos. En lo que exceda de dicho monto, los herederos llamados a la sucesión intestada siguen una prelación similar a la nuestra, aunque cabe mencionar (cosa curiosa), que en la Florida y en otros estados sigue existiendo la distinción entre hijos de matrimonios y los hijos ilegítimos (“out of wedlock”), cuyas porciones en la sucesión intestada es menor a la de los hijos legítimos. En Ecuador el Código Civil superó esta distinción en los años sesenta, ratificada después en la codificación de 1970.


Por último, no existe asignación forzosa a favor de los padres del causante. Cabe mencionar que de acuerdo a la legislación americana, los hijos no están obligados a alimentar a sus padres en necesidad. Y, triste es decirlo, rara vez lo hacen. En lo demás, se encuentran en tercer lugar de preferencia en las sucesiones intestadas.


Ab. Harry L. Domínguez

jueves, 10 de septiembre de 2015

AMICUS CURIAE




AMICUS CURIAE
Por: Jesús Alberto López Cedeño

Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae; ello no significa que deba oponerse a alguna de las partes; no plantea ninguna denuncia ni origina juicio alguno; se hace presente en un proceso ya iniciado para coadyuvar al juzgador a resolver de mejor manera.

INTRODUCCIÓN
El Art. 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGAJUC) vigente desde octubre del 2009, incorpora en los procesos litigiosos sometidos a resolución de la jurisdicción constitucional, la figura jurídica del “amicus curiae”, así, “cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia…
”. En otras palabras, esto significa que un tercero que no es parte en un litigio de carácter
Constitucional, puede involucrarse en el mismo cuando tenga interés en la causa; se asemeja a  la “tercería” del procedimiento civil pero con la siguiente excepción:
El tercerista plantea una pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, y ésta debe ser resuelta como un incidente en el mismo fallo que concluya con el litigio.
El amicus curiae no busca ningún beneficio personal, no le pide nada al juez, ni se opone a las pretensiones del actor o del demandado.

ANTECEDENTES
Es la primigenia pero siempre culta Roma a donde se remonta los antecedentes del amicus curiae, en donde aparecía de manera imparcial para dar una opinión fundada en defensa de un interés público. Alrededor del siglo IX, esta institución jurídica fue incorporándose paulatinamente a los diversos países anglosajones y practicantes del derecho consuetudinario, convirtiéndose en un elemento característico del Common Law para resolver causas de interés público.
Posteriormente, esta figura jurídica se fue adoptando por los órganos internacionales de
Derechos Humanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). A partir del reconocimiento y aceptación del amicus curiae en el derecho internacional, la figura se está acogiendo gradualmente en las legislaciones del mundo, apareciendo expresamente en la nuestra, a partir de octubre del 2009.
CONCEPTO
El vocablo “amicus curiae” (de raíces latinas) significa “amigo de la corte o amigo del tribunal”. Se utiliza esta designación entonces, para la persona que voluntariamente interviene en un litigio de carácter constitucional con el objetivo de aportar con su opinión sobre algún punto de derecho u otro aspecto relacionado; su observación puede ser muy importante cuando existen asuntos en los que esté en juego un interés público relevante y que excedan el mero interés de las partes.
En principio, el amicus curiae es un individuo imparcial y neutral que expresa su punto de vista cuando existe afectación al interés público. Sin embargo, esto realmente no ocurre dado que quien se presenta en un juicio en calidad de amicus curiae, lo hace con cierta inclinación hacia una de las partes litigantes y por lo mismo, argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable hacia la posición a la que se adhiere.
Quien interviene en el litigio como amicus curiae, no se convierte en parte procesal. Su presencia y aporte en el litigio se realiza mediante escrito y en cualquier estado procesal hasta antes de la sentencia; pero de considerarlo necesario, el juez podrá escuchar en audiencia pública al amicus curiae.
En lo hasta aquí expuesto, se advierte que el amicus curiae se convierte en un mecanismo de participación ciudadana, todo lo cual, jamás debe ser confundido con otra figura jurídica que contempla un proceso de índole constitucional: “la acción popular”,  que es aquella mediante la cual, una persona o grupo de persona pueden mediante denuncia o demanda iniciar un proceso o juicio.

PROCEDIMIENTO
1.    Cualquier persona o grupo de personas que tengan interés en la causa dentro de la jurisdicción constitucional, puede presentar un escrito de amicus curiae. El primer inciso del Art. 12 de la LOGAJUC es clara cuando expresa “cualquier persona o grupo de personas…”, lo que incluye tanto a las personas naturales como a las jurídicas, privadas o públicas.
2.    El escrito debe ser presentado hasta antes de que se dicte sentencia en la causa y ante el Juez que la dirime, esta puede ser un juez o tribunal de primera instancia o incluso, la Corte Constitucional, según corresponda. Sin inmiscuirse en la causa pretendiendo algo, el amicus curiae debe acreditar fehacientemente un interés concreto relacionado con el litigio en el que interviene, se limita a buscar que el juez esté mejor informado, cuantitativa y cualitativamente
3.     El interés del amicus curiae, estará circunscrito a los intereses supraindividuales, esto es, aquellos intereses públicos que exceden a los de los sujetos procesales interesados que titularizan la controversia.
4.    El juez no podrá rechazar el escrito de amicus curiae, este será admitido al proceso sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad o solemnidad. El amicus curiae no mediatiza ni desplaza, ni tampoco remplaza a las partes procesales; se trata de un tercero ajeno a la disputa judicial pero con un justificado interés en el modo en que se resolverá en definitiva la controversia. A pesar de esto cabe señalar que la casuística norteamericana señala que los escritos de amicus curiae que “reiteran las discusiones hechas en los escrito de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos”.
5.    Podrá el juez -de creerlo necesario- escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado que presento el escrito de amicus curiae; en consecuencia, las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez, tribunal o corte que conozca la causa y que recepte la colaboración; dichos escritos, al no encerrar pretensiones procesales, no son objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia o resolución.

DIFERENCIAS ENTRE AMICUS CURIAE, TERCERÍA Y ACCIÓN POPULAR
Debido a lo novedoso -y poco utilizada- de la institución jurídica del amicus curiae en el país, puede crearse cierta confusión o equiparación entre esta figura jurídica y las de “tercería” y la “acción popular”, por lo mismo es necesario realizar unas breves distinciones en los siguientes términos:

1.  El amicus curiae es una institución por la cual, una persona presenta su opinión ante la jurisdicción constitucional y respecto a un asunto de interés público; en la tercería existe un interés directo de una persona que se considera afectada en un proceso civil; y, la acción popular la ejercita cualquier persona en aquellas materias que así lo permiten (penal, menores, constitucional, violencia intrafamiliar, etc.).
2.  Para la presentación del amicus curiae, debe existir un juicio constitucional iniciado; en la tercería debe existir un juicio civil iniciado; en la acción popular, es el interesado el que inicia el juicio.
3.  El amicus curiae se presenta en el juicio mediante un escrito; el tercerista se presenta con una oposición; en la acción popular se presenta mediante denuncia.
4.  El amicus curiae no se convierte en parte procesal; en la tercería, el opositor se convierte en parte procesal; en la acción popular, el denunciante puede o no ser parte procesal -según el caso- pero queda sujeto a la responsabilidad por la denuncia efectuada.
5.  El amicus curiae no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia; la oposición del tercerista necesariamente debe ser resuelta en la sentencia; la denuncia del accionante popular -en caso de no comprobarse lo denunciado- produce un pronunciamiento en la sentencia respecto a la malicia o temeridad de la denuncia.

CONCLUSIÓN
Dado que la potestad de administrar justicia “emana del pueblo”, por lo mismo, los sistemas jurídicos de los diversos países del mundo, cada vez más, apuestan a inmiscuir directamente al pueblo en la administración de justicia; esto permite recuperar la credibilidad y confianza en el sistema judicial y, no es difícil advertir que la participación del pueblo en casos de interés general o de especial complejidad, confieren mayor autoridad y adhesión al fallo del juez. La institución del “amicus curiae” -sin duda alguna- contribuye a la democratización y la transparencia del debate judicial, en ciertas causas que sobrepasan el simple interés individual o en aquellas de las que se deriven ciertas lesiones al interés público.