JURISCONSULTO - ECUADOR

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sábado, 26 de marzo de 2016

DEL DESPIDO INEFICAZ.


De acuerdo con el artículo 195.1 del Código del Trabajo se considerará ineficaz el despido  intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como de los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, hasta la finalización del período para el que fueron escogidos. Esta garantía, al tenor del artículo 187 ibídem, se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más.

El trabajador que se considerare objeto de despido ineficaz, podrá deducir su acción ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días. Cabe señalar que esta disposición es contraria al artículo 570 del Código del Trabajo que prohíbe la renuncia de domicilio por parte del trabajador.

Admitida a trámite la demanda, se mandará citar al empleador en el plazo de veinticuatro horas y, en la misma providencia, el juez podrá dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado, mientras dure el trámite. En la misma providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se correrá traslado de la prueba documental que debió ser agregada por las partes en su debida oportunidad.

El Juez de Trabajo dictará sentencia en la misma audiencia y contra el fallo que admita la ineficacia cabrá el recurso de apelación con efecto devolutivo, es decir que se podrá ejecutar la sentencia pese a la sustanciación del recurso ante la Corte Provincial de Justicia.

Declarada la ineficacia del despido, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo; y, si el accionante decide no continuar con la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo. En cualquier caso de despido por discriminación, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional referida anteriormente, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad, esta será indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente.

Negarse o impedir el reintegro del trabajador es sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 3 años, por delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.
Es importante señalar que el procedimiento para la sustanciación de la acción de despido ineficaz es sumarísimo y está concebido para que dure tres días contados desde la fecha de calificación de la demanda, sin embargo el escenario ecuatoriano no es muy esperanzador en cuanto al cumplimiento de los plazos legales.

Ante el riesgo inminente de demoras en la sustanciación de las acciones de despido ineficaz, corresponde, sin perjuicio de otras medidas aplicables, que se defina un límite de salarios caídos, para provocar que los administradores de justicia fallen en el menor plazo posible; y, que se interrumpa la contabilidad de dichos salarios cuando el accionante preste servicios para otro empleador. De otro modo resultaría “conveniente” para el accionante, que se considere afectado por el despido ineficaz, que el proceso se retrase, a efectos de incrementar el número de salarios caídos y así el monto de su indemnización en caso de no desear el reintegro al momento de ser notificados con la sentencia definitiva.

También resultaría “conveniente” que el accionante, que no fue objeto de despido ineficaz, inicie esta acción para solicitar su reintegro como medida cautelar y garantizarse, maliciosamente, estabilidad y remuneración mientras se sustancia el proceso que desde el principio fue improcedente; en este escenario es importante destacar que los Jueces de Trabajo deberán calificar la pertinencia o no de las solicitudes de reintegro como medida cautelar.

En caso de no crearse normativa secundaria en el sentido antes señalado, sin perjuicio de que pueden existir otras opciones para impedir el abuso del derecho, se dejaría espacio para que esta figura incline injustamente la balanza a favor de la parte obrera, que –bajo los presupuestos descritos- dejaría de ser la más débil en la relación.