Dentro de las diversas obligaciones del
empleador, se encuentra la de pagar total y oportunamente el sueldo que le
corresponde legalmente al trabajador.
Mas, como sabemos, ese sueldo jamás puede
ser menor al salario básico unificado o, de estar amparado ese trabajador
en razón de su profesión -arte u oficio-
o debido a la actividad a la que se dedica la empresa, por un salario acorde a su actividad profesional, será ése el que le corresponda al trabajador en cuestión.
Así se ha pronunciado acertadamente nuestra
ex Corte Suprema de Justicia, tal como se lee en el Registro Oficial No. 754
del 07 de Agosto de 1995, respecto del Fallo de Casación de fecha 28-VI-95
(Expediente No. 425-94), el cual en su parte pertinente dispone lo siguiente:
"e) El no cumplimiento de la Ley de Escalafón y Sueldos de
los Ingenieros Civiles del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. - 953
de 09 de junio de 1992, llevó a T. M. a solicitar el Visto Bueno respectivo, el
mismo que fue concedido en legal forma. La ley antes indicada debe cumplirse en
forma estricta por parte de las entidades respectivas con el personal que
trabaja en las mismas, quedando en el vació los argumentos expuestos por
Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar".
Nuestro máximo Tribunal de Justicia ha
sostenido que, tramitado un visto bueno por parte el trabajador, respecto de
cualquiera de las tres causales mencionadas en el artículo 173 del Código del Trabajo, su
concesión (esto es, su resultado favorable) por parte del Inspector Provincial
del Trabajo, equivale a despido intempestivo.
Así se ha pronunciado nuestro máximo
organismo judicial, según nos lo refiere el Dr. Juan Larrea Holguín en el Tomo
VI de su conocido: "Repertorio de Jurisprudencia", perteneciente el
año de 1976, en el Juicio Tapia contra Sorroza, mediante sentencia dictada por la Segunda Sala el 11 de
marzo de 1976, en la que se dispuso que: "El contrato personal de servicios
terminó por Visto Bueno concedido al trabajador en razón de la mora patronal en
cancelar sus salarios. La concesión, otorgada para tal efecto, equivale a
despido intempestivo y da lugar a la indemnización pertinente". Por su
parte, la Primera Sala
de la ex Corte Suprema de Justicia también se pronunció en el mismo sentido, en
un fallo de Tercera Instancia, pronunciado allá por el año de 1983 en el Juicio
León contra Aztra y recogido en la página 894 del "Repertorio de
Jurisprudencia", Tomo XXI, del profesor Juan Larrea Holguín, en el que se
dispuso lo siguiente: "Realizadas las investigaciones que señala la Ley el Inspector Provincial
del Trabajo resolvió conceder el Visto Bueno al trabajador en los términos que
constan en la copia que obra en estos autos a fs. 65, ya que se ha justificado
plenamente que la empresa Aztra no ha cumplido con su obligación de pagar sus
emolumentos al solicitante, desde la segunda quincena de marzo hasta la primera
quincena de agosto de 1980. Esta situación equivale a despido intempestivo.
Así mismo, y más cercano en el tiempo, es
digno de mencionar el fallo de Casación de fecha 28-VI-95 (Expediente No.
425-94), consignado en el Registro Oficial No.- 754 del 07 de Agosto de 1995,
el cual, en su parte pertinente, dispone que: ”(…) es oportuno y conveniente
precisar que la terminación del contrato de trabajo previo visto bueno, por
cualquiera de las causas del art. 173 del Código del Trabajo, equivale a
despido intempestivo y es que por ello que el artículo 188 establece el derecho
a las indemnizaciones correspondientes".
Resulta interesante, por último, transcribir
un fallo expedido por la
Cuarta Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, en una
sentencia de Tercera Instancia dictada en el Juicio entre Octavio Arriaga Ochoa
contra compañía COINCA y otro, en septiembre de 1987, fallo recogido en la
página 172 de la Gaceta
Judicial XV, No. 01, el cual, a más de ratificar el criterio
expuesto en este numeral (esto es, que la concesión favorable al trabajador de
una resolución de visto bueno equivale a despido y lo hace merecedor de las
indemnizaciones pertinentes), dice: a.-
Implícitamente que es necesario la tramitación de un visto bueno por falta de
pago de salarios, a fin de que el trabajador pueda dar por terminada
legalmente, la relación laboral por aquel motivo; y, b.- Que tanto el que
alegue abandono como despido debe probar debida y suficientemente sus
afirmaciones. Así, en el fallo en cuestión se dice: "SEXTO.- El Código
Obrero establece posibilidades jurídicamente idóneas para dar por terminadas
las relaciones laborales y en consecuencia, es criterio de la Sala, mantenido en reiterados
fallos que por lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil y en la Resolución
tomada por el Tribunal en pleno el 18 de mayo de 1982, que tanto el despido
intempestivo como el abandono de trabajo, deben ser probados
circunstancialmente por quienes los alegan como antecedentes de las
indemnizaciones a que tales hechos dan lugar. En el caso es indudable que no
hubo terminación de la relación de trabajo convenida por las partes, por las
razones que se dejaron expuestas. No se trata de abandono de trabajo por parte
del demandante, habida cuenta que éste solicitó un Visto Bueno que, la
conformidad con el análisis de las pruebas rendidas en el juicio, efectuado por
la Sala, fue
indebidamente rechazado por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, de
conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 192 del Código del
Trabajo, para el caso que el trabajador se separe a consecuencia de una de las
determinadas en el art. 173 la compañía empleadora deberá pagar las indemnizaciones
fijadas en los artículos 188 y 185 y las bonificaciones establecidas en el
Capítulo Décimo Octavo del Código Obrero".
Nuestra ex Corte Suprema Justicia ha
llegado afirmar con suma lógica y acertada deducción que, cualquier tipo de
medida o acción patronal que directa o indirectamente afecte, en forma mediata
o inmediata, pero indebidamente, la remuneración del trabajador, da mérito
suficiente para reclamarla mediante al pertinente Visto Bue no. Así, nuestro
Tribunal Supremo de Justicia el 15 de enero de 1997, a través de la Tercera Sala y
respecto del expediente No. 92-96, dictó un fallo de Casación publicado en el
Registro Oficial No. 41 del 10 de abril de 1997, el cual en su parte pertinente
dispone: "( ... ) y además, en tratándose de
una remuneración que depende de la cuanta y volumen de ventas, el privarle al
vendedor del mercado, por la especie de productos a vender, el territorio de
operaciones y la clase de clientes es perjudicarle en la remuneración que
depende de ese mercado (...)".
Uno de los factores desestabilizadores
en materia de seguridad jurídica a nivel del Ecuador es, sin lugar a dudas, el
hecho de que la resolución que expide el Inspector Provincial del Trabajo
respecto de cualquier trámite de Visto Bueno que conozca, no tiene carácter de
inamovible, sino que, por el contrario, puede solicitarse su revisión en sede
judicial, pudiendo el Juez del Trabajo revocar la resolución de la autoridad
administrativa laboral antes referida.
Tal criterio, consignado expresamente en
nuestra legislación laboral, ha sido reconocido inveteradamente por el Corte
Suprema de Justicia; así, el fallo de Casación expedido el 16 de abril de 1998
por parte de la Primera
Sala, respecto del Expediente No. 252-97 y que fuere
publicado en el Registro Oficial No.-366 del 22 de julio de 1998, dispone: "La Sala de Casación concuerda con el criterio de los
señores Magistrados de la
Corte Superior en el sentido de que el acto administrativo
del visto bueno tiene solo valor de informe, que debe ser apreciado con
criterio judicial ( ... )".
De pensar seriamente en reformas laborales
que, no necesaria o estrictamente deben encajar en el mero concepto de
flexibilización de la normativa laboral, aquel artículo del Código Obrero
(inciso segundo del art. 183) que desvaloriza el poder de resolución del
Inspector Provincial del Trabajo, permitiendo que sus resoluciones en los casos
de Visto Bueno puedan ser revisadas, alteradas o revocadas por las autoridades
judiciales laborales, debería ser inmediatamente derogada.
Sin perjuicio de que nuestra
legislación laboral no regula los llamados "recibos de sueldo", como
sí lo hace, por ejemplo, la normativa laboral argentina, el patrono que cancela
la remuneración al trabajador debe registrar dicho pago con la expresión de
conformidad o satisfacción del trabajador. Así, la omisión de tal deber de orden y
organización empresarial, configuraría la creencia o presunción cierta ante el
Juzgador de que, la afirmación del ex-trabajador acerca del no pago de su
sueldo -o remuneración adicionales- por los servicios prestados es verdadera;
al respecto, vale la pena considerar el fallo de Casación expedido el 16 de
abril de 1998 por parte de la
Primera Sala, referente al Expediente No. 252-97 publicado en
el Registro Oficial No. -366 del 22 de julio de 1998, el cual en su parte
importante dispone: "(...) igualmente reconoce que no le
cancelaron los décimos terceros, cuarto y quintos sueldo durante todo el tiempo
de servicio, derechos laborales que la empleadora no ha demostrado, dentro del
juicio que los pagó, y, por el contrario, en fojas 29 y 30 constan los roles de
pago sin la firma de la trabajadora".
Es necesario consignar que, la
posibilidad de dar por terminada la relación mediante visto bueno en vista del
no pago, total o parcial, de las remuneraciones a las que tiene derecho el
trabajador, no se circunscribe a los últimos meses de vigencia de la relación
laboral, pudiéndose reclamar saldos de sueldos o de remuneraciones adicionales
impagas antiguas o de años, en general.
Recordemos así mismo que, en el capítulo de
la prescripción en materia laboral (artículo 635 y siguientes del Código del
Trabajo) no está consignada dentro de los casos de prescripciones de corto
plazo o especiales (art. 636), un lapso perentorio para que el trabajador pueda
presentar su solicitud de visto bueno, situación distinta al caso del patrono
en el que sí consta aquel plazo fatal (ver art. 636 literal b).
Tengamos presente para los fines
demostrativos antes referidos, el fallo de Casación expedido el 16 de abril de
1998 por parte de la
Primera Sala, respecto del Expediente No. -252-97 y que fuera
publicado en el Registro Oficial No. 366 del 22 de julio de 1998, el cual en su
parte pertinente dispone: "La Corte en su sentencia que dicta, reconoce que no
han sido pagados el sueldo, la compensación por el alto costo de vida y la
bonificación complementaria por el mes de agosto y los 19 días de septiembre de
1989; igualmente reconoce que no le cancelaron los décimos tercero, cuarto y
quinto sueldos durante todo el tiempo de servicio, derechos laborales que la
empleadora no ha demostrado, dentro del juicio que los pagó (. .. )".
Puede suceder que un trabajador no concurra a cobrar los valores que le
correspondan por concepto de su remuneración, ya por discrepancias en cuanto a
la liquidación de su valor - especialmente, tratándose del pago de comisiones,
etc. - o ya por retenciones realizadas, supuestamente, en forma indebida entre
otros casos; frente a tal hecho, el patrono a sus representantes deben insistir
expresa y formalmente (se recomienda por escrito) ante el trabajador, para que
concurra al cobro respectivo; de ser infructuosas las labores antes indicadas,
no le quedará más remedio a la empresa, y por motivos de seguridad, que el
consignar los valores económicos favorables al trabajador ante el Inspector
Provincial del Trabajo respectivo, solicitándole a dicha autoridad que le
notifique tal hecho al trabajador, para efectos de que, de declinar en su
posición, el trabajador concurra ante la preindicada autoridad administrativa
laboral para el cobro respectivo; de no mediar por parte de la empresa
cualquiera de estas medidas preventivas a nivel legal laboral, se expone a que
el trabajador alegue ante los Jueces del Trabajo que el empleado incurrió en
mora en cuanto al abono de sus remuneraciones o que, a través de un
procedimiento doloso o de mala fe, pretendió privarle de ciertos emolumentos a
manera de sanción, enriqueciéndose injustamente así la empresa.
Una muestra de esta necesidad preventiva a
nivel legal, la encontramos en el fallo de Casación expedido el 29 de abril de
1998, por parte de la
Tercera Sala, en el expediente No. -252-97, publicado en el
Registro Ofic ial No. -332 del 04 de junio de 1998, el cual dispuso: "En relación con el Visto Bueno
concedido en favor del trabajador, la
Sala observa: a) Que fue concedido a favor del trabajador por
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 172 (173) del Código del Trabajo, es
decir, 'por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración
pactada' tal como consta en la resolución que obra a fs. 130 y 131 del cuaderno
de primera instancia; b) El fundamento que sirvió de base a la Inspectora del Trabajo
del Guayas para conceder el Visto Bueno propuesto por el Trabajador no ha sido
desvirtuado en el proceso y se mantiene incólume, en virtud de que su soporte
lo constituye el escrito que con fecha 5 de enero de 1995 presentara durante el
trámite de Visto Bueno el señor K.F. que textualmente en su parte pertinente
dice: "para los efectos que prevé la Ley permito adjuntar los cheques Nos. 00430 por
SI. 421.604 por concepto de comisiones del mes de octubre de 1994; 00529 por
SI. 1'203.468, por sueldo y comisiones del mes de noviembre de 1994 y 00574,
SI. 1'588.404 por el décimo tercer sueldo, valores que no han sido cobrados por
el trabajador hasta esta fecha, pues no se ha acercado a cobrados; c) En el
proceso los demandados no han demostrado su aseveración de que los valores no
han sido cobrados por el trabajador hasta el 5 de enero de 1995 porque no se ha
acercado a cobrados, 10 que permite aplicar bajo las reglas de la sana crítica
el aforismo de que a confesión de parte relevo de pruebas; pues esa afirmación debió
justificarse procesalmente, y al no habérselo hecho así, deviene como evidente
que el empleador incumplió entre otras, la obligación que le impone el art. 82
(83) del Código de Trabajo de que el plazo para el pago de sueldos no será
mayor de un mes, circunstancial que permite apreciar en los autos como
comprobada la existencia de la causal de visto bueno, prevista en el numeral 2
del art. 173 del Código del Trabajo, que esta Sala confirma".
Es obvio que procede, así mismo, la
concesión favorable del Visto Bueno por los descuentos o retenciones indebidas
o realizadas más allá de los límites legales, que pudiere realizar la empresa
respecto del sueldo, remuneraciones adicionales y demás valores favorables al
trabajador; así, en el Juicio: Dominguez contra Empresa Beneficio CaféCacao
'Los Patios', la Tercera
Sala mediante sentencia expedida el 26 de noviembre de 1980,
y recogida en el Tomo XIII, año 1980, del "Repertorio de
Jurisprudencia" del Dr. Juan Larrea Holguín dispuso que: "(... ) en el caso de remuneraciones,
en atención a esta norma constitucional y al artículo 86 del Código del Trabajo
que establece que la remuneración no puede ser disminuida ni descontada sino en
la forma autorizada por la Ley,
ni las disposiciones emanadas de organismos competetltes, ni los convenios
individuales, ni contratos colectivos, no pueden ir hacia el desconocimiento de
Decretos o Acuerdos que las fijan; CUARTO.- De conformidad con la disposición
del artículo 172 del CT el trabajador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, previo visto bueno este caso de disminución o por falta de pago o de
puntualidad en el abono de la remuneración pactada ( ... )".
Es criterio correcto de la
Corte Suprema de Justicia de nuestro país, que un
trabajador que sufra la falta de pago o la disminución indebida de su
remuneración, lleve proponer previamente el correspondiente Visto Bueno a fin
de terminar la relación laboral, para que, una vez concedibo aquel, pueda
separarse legalmente de la empresa; por lo tanto aquellos trabajadores que, si
bien no fueron pagados en sus haberes, pero que se retiran de la empresa sin
haber tramitado el correspondiente visto bueno, podrían ser sujetos por parte
del patrono de la pertinente acción administrativa (Visto Bueno) por el
abandono de su puesto de trabajo, configurándose todos los requisitos
consignados en el artículo 172 # 1, y dentro del plazo fatal previsto en el art.
636 literal B, ambos del Código de Trabajo.
Como prueba de nuestro aserto antes
indicado consignamos el fallo de Tercera Instancia dado en el Juicio entre
Dominguez contra Empresa Beneficio Café-Cacao 'Los Patios', en que la Tercera Sala mediante
sentencia expedida el 26 de noviembre de 1980 y recogida en el Tomo XIII, año
1980, del "Repertorio de Jurisprudencia" del Dr. Juan Larrea Holguín
dispuso que: "CUARTO.- De conformidad con la disposición del artículo 172
del CT el trabajador podrá dar por terminado el contrato del trabajo, previo
visto bueno en el caso de disminución o por falta de pago o de puntualidad en
el abono de la remuneración pactada y sin que aparezca de autos que la
demandante Dominguez haya ejercido este derecho, en su oportunidad, al no ser
pagada en su remuneración, conforme aduce ( ... )".
Así mismo, en el Juicio Alemán contra
Ordóñez y otro, según sentencia de Tercera Instancia expedida el 02 de
diciembre de 1985 por parte de la Primera Sala de la Corte Suprema de
Justicia, se ratifica este criterio jurisprudencial cuando se expresó lo
siguiente: "Quinto,- No existe prueba alguna en
el proceso que demuestra que el actor fue víctima de despido intempestivo y si
él consideró que la falta de pago de sus remuneraciones equivalía a terminación
unilateral del contrato de trabajo, debió optar por lo dispuesto en el número 2
del artículo 172 del CT, particular que tampoco consta de autos, por lo que no
tiene derecho al pago de los reclamos formulados por este concepto'.
Sin perjuicio de aquellas jurisprudencial
de nuestro máximo Tribunal de Justicia, posición que la compartimos plenamente,
es justo y honesto reconocer que, sobre el particular referido en el párrafo
anterior, nuestra Corte Suprema de Justicia ha dictado fallos contradictorios,
en los que se afirman, en síntesis, que no es necesario tramitar y obtener
favorablemente un visto bueno por parte del trabajador para considerarse
despedido y poder así retirarse de la empresa, exigiendo el pago de la
indemnización respectiva; según dichos fallos, para retirarse legalmente de la
empresa, el trabajador requiere sólamente el sufrir injustamente aquella
afrenta laboral (el no pago de su sueldo), infracción laboral irrogada por
parte del empleador o alguno de sus representantes. Así, en el fallo de Tercera
Instancia expedido dentro del juicio Cattan contra Centro Comercial "Albán
Borja", la Tercera
Sala de la
Corte Suprema de Justicia según fallo del 30 de octubre de
1987 sentenció que: "TERCERO.- Consta de autos que a la
trabajadora se le rebajó el monto de su remuneración, según se desprende del
documento, en el cual aparece que se le debitó la suma de SI. 5.000.00; y,
ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 numeral 2 del Código de la
materia, permite la simple separación del trabajador con justa causa y da derecho
al cobro de la indemnización establecida en el artículo 188 y a la bonificación
del art. 185, sin que sea preciso, en todo caso obtener previamente el visto
bueno ( .. .)".
La Corte Suprema de
Justicia del Ecuador ha considerado que, sin perjuicio de que se reduzca el
tiempo de servicio del trabajador, toda merma en el monto de la remuneración a
cobrar por parte del empleado no es justificable, por lo que de tramitarse
cualquier visto bueno con base en aquella situación (la merma en la remuneración),
existiría el mérito suficiente para la concesión favorable de la acción
administrativa laboral por el motivo antes referido.
Consideremos como prueba de nuestro aserto
mencionado anteriormente, el fallo de Tercera Instancia de fecha 04 de
diciembre de 1981, expedido por parte de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de
Justicia en el Juicio Chingo contra Gangotena, el cual fuere recopilado en el
"Repertorio de Jurisprudencia" del Dr. Juan Larrea Holguín, tomo XV,
año 1981, Jigina 450, el cual en su parte pertinente dispone: "El cese violento unilateral de la
relación obrero patronal atribuible a la parte emplead ora, se ha demostrado,
irrefragablemente y fehacientemente, con el Visto Bueno alcanzado por el
trabajador fs. 19 y 20 como consecuencia de haber sido perjudicado con la
disminución de sus remuneraciones, incurriendo la demandada en la causal 2 del
art. 172 del CT, 10 que, mediando el correspondiente Visto Bueno, convierte al
trabajador en acreedor a la indemnización que por despido intempestivo consagra
el art. 189 del mismo Cuerpo de Ley; y, dado el tiempo de servicio, es
aplicable el inciso 5 de la misma disposición, sin que sea valedero el
argumento de la demandada en el sentido de que se redujeron también, a la mitad
las horas de trabajo diario".
Vale la pena tener presente que
aquella posición plasmada por la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, podría
considerarse como un antecedente jurisprudencial contrario a la posibilidad de
la revisión (reforma o cambio) del contenido obligacional del contrato
individual de trabajo, situación del todo factible legalmente bajo nuestro
punto de vista, siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas
establecidas en el Código Obrero y, por supuesto, el monto del salario mínimo
vital respectivo (general o profesional).
Conforme a nuestra posición anteriormente
mencionada, respecto de la posibilidad jurídica de la revisión de las
condiciones y contenido obligacional del contrato de trabajo, un año después la Corte Suprema de
Justicia en el Juicio: Bohórquez contra Motores Cummings, la Primera Sala de la Corte Suprema de
Justicia dictó fallo de Tercera Instancia, el cual recogido en la página 480
del "Repertorio de Jurisprudencia" del Or. Juan Larrea Holguín,
Tomo XVIII, año 1982, resolvió en su parte
pertinente lo siguiente: "QUINT A.- Si el actor, como afirma en su demanda
consideraba que era una arbitrariedad el rebajarle la comisión aunque se le
compensaba en el sueldo y si él creía que esto constituía para él una
disminución que su sueldo o salario, acogiéndose a las disposiciones del
Código del Trabajo, pudo acudir ante un Inspector del Trabajo y solicitar el
respectivo visto bueno para dar por terminado el contrato de trabajo por esta
causal; pero no hay constancia en el proceso de que el accionante haya ejercido
este derecho de acuerdo con el artículo 172 numeral 2 del Código de la materia;
y, al contrario el actor siguió prestando sus servicios con la comisión
rebajada y el aumento de sueldo, es decir convino con este nuevo sueldo mixto y
así aparece en algunos roles de pago donde constan las firmas del accionante
cuyas firmas están debidamente reconocidas".
Este mismo fallo de la Corte Suprema de
Justicia nos permite extraer como conclusión adicional que, sin perjuicio de
que los derechos del trabajador tienen el carácter de irrenunciables, una
rebaja en la remuneración, ya sea de manera general o en la forma de su cálculo (porcentaje de comisiones por venta, por ejemplo), se podría considerar
como válida legalmente, siempre y cuando, sin violentar los mínimos legales a
nivel salarial, se patentice que el trabajador la ha aceptado expresa o
tácitamente- sin exteriorizar reclamo formal o serio alguno, ya ante el mismo
empleador o ante el Inspector Provincial del Trabajo.