JURISCONSULTO - ECUADOR

Es un blog destinado a publicar artículos relevantes sobre las diferentes área del Derecho.

martes, 2 de abril de 2024

El principio de inmediación y las audiencias telemáticas en el Ecuador.

En los últimos tres decenios en América latina y en el Ecuador, se han dado algunos cambios en el proceso judicial.

En nuestro país, con la Constitución de 1998 y 2008, se introdujo a nuestra legislación el sistema oral. Poco fueron los avances sobre el tema, hasta que en el año 2016 entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos, que regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral, de extinción de dominio y penal. La oralidad está íntimamente vinculada con el principio de inmediación, que posibilita la interacción directa de los sujetos procesales.

La Constitución establece que el sistema procesal consagrará los principios de simplificación, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal (Art. 169 de la Constitución); así mismo el Código Orgánico de la Función Judicial, ordena al Juez, intervenir directamente en los procesos que estén bajo su conocimiento; manifiesto concordante con el hecho, de que el juez debe estar presente en la evacuación de pruebas y demás actuaciones fundamentales del proceso judicial (Art. 6 COGEP), y en esto, nuestro ordenamiento jurídico sigue los postulados de los autores antes citados.

La Corte Nacional de Justicia, con la finalidad de no afectar el servicio de acceso a la justicia, emite resoluciones tendientes a este fin, así como aquellas que garanticen la validez de las audiencias; por ejemplo, las grabaciones de las audiencias o su realización de forma telemática. Ante ello han creado y emitido protocolos de audiencias telemáticas, en conjunto con el Consejo de la Judicatura. En el evento excepcional de que las audiencias se deban realizar presencialmente, se respetarán las medidas de bioseguridad correspondientes, a fin de salvaguardar la salud e integridad física de quienes participen en ella. (Resolución 06-2021)

El principio de inmediación constituye la hipótesis básica en el sistema procesal oral y la actividad probatoria. De acuerdo con esto, el juez que mantiene contacto directo con las partes procesales durante la prosecución de la litis judicial, debe ser el que resuelve el caso tanto en sentencia oral, como escrita, empero, el COGEP, no previno los escenarios de ausencia definitiva del juzgador que, habiendo dictado sentencia oral, no dictó la sentencia escrita.

Se dispuso que mientras perdure la emergencia sanitaria, todas las judicaturas del territorio nacional ecuatoriano, realicen audiencias con utilización de medio telemáticos aplicando videoconferencias o cualquier otro medio tecnológico, también se exceptúa casos en los que no sea factible realizar dichas audiencias, facultando al juez que se les convoque personalmente, siempre y cuando sea indispensable para garantizar el derecho a la contradicción y a la defensa.

Para el cumplimiento de lo anteriormente indicado se dispone que los administradores de justicia observen y cumplan los protocolos de audiencias telemáticas, dictadas por la Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura, cosa que en la práctica no se cumple a cabalidad, ya que existen varios juzgados a nivel nacional que presenten deficiencias técnicas al momento de realizar las audiencias telemáticas.

El principio de inmediación corresponde a un derecho fundamental de los procesos judiciales, mismo que debe ser acatado por las autoridades competentes pero este se ve vulnerado en la actualidad debido a la pandemia que atraviesa el mundo, pero en nuestro sistema de justicia cada vez se pone en evidencia la falta de actuación en los procesos civiles, debido a que en muchos procesos existen retrasos y otros no son ejecutados de la forma correcta ni tomando en cuenta la normativa legal vigente, la falta de control sobre estas cuestiones judiciales desfavorecen de manera significativas a la partes procesales, misma que el organismo encargado debe regular de forma más estricta, y no solo por medio de resoluciones, ya que esto no garantiza una plena actuación judicial.

 

La implementación de las audiencias telemáticas en el Ecuador

El mundo atravesó una serie de cambios provocados por la pandemia por COVID-19 en el año 2020, que como consecuencia trajo consigo que las personas nos aislemos y que no tengamos ningún contacto social para evitar la propagación del virus y que no existan contagios masivos.

En nuestro país, la pandemia generó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio mediante Decreto Nro. 1017 emitido por el presidente de la República; emergencia sanitaria que inició en marzo del 2020, que produjo la revisión detalladamente las normativas vigentes con el objetivo de que los procesos se continúen tramitando y evitar el retraso de los mismos; ante este particular, se implementa el teletrabajo visto como un sistema de trabajo remoto no presencial, cumpliendo un horario laboral, facultando a los servidores públicos realizar sus actividades laborales fuera de la institución siempre y cuando esto sea factible, y días después del 23 de marzo de 220, se hace oficial en nuestro ordenamiento judicial, que el mecanismo a aplicar a las audiencia sería la vía telemática, para lo cual se aplicó el uso de tecnologías de la información y comunicación, es así que el Consejo de la Judicatura lleva adelante tramites y audiencias en línea. (Acuerdo Ministerial MDT-2020-076, 2020).

Se establece como consecuencia de la pandemia por COVID 19, la implementación de las audiencias telemáticas, donde los sujetos procesales como testigos, actos y demandado, auxiliares de la justicia puedan comparecer a la audiencia fijada por el juez mediante vía telemática; esto, conforme consta en el Informe de la Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2020.

Es menester remitirse como antecedente, la promulgación y entrada en vigor del Código Orgánico General de Procesos, el 22 de mayo del 2016 en Ecuador, la implementación del sistema oral en la normativa procesal ecuatoriana fue un mandato de las Constituciones de 1998 y concretándose totalmente en el año 2008. Esto implica que entra en vigencia el sistema procesal oral ecuatoriano, basándose en los principios: dispositivos, inmediación, concentración, contradicción, publicidad y celeridad procesal, así es que el artículo 1 del Código Orgánico General de Procesos determina que la regulación de la actividad procesal en todas las materias exceptuándose los temas constitucionales, electorales y penales; es decir, lo que se regula es el procedimiento civil propiamente dicho. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Por motivos de la pandemia del COVID 19 existía un sinnúmero de casos civiles que fueron tramitados de forma remota, ya sea ingreso de escritos, solicitud de diligencias y por supuesto la realización de audiencias de forma telemática. Eso puso en marcha el sistema tecnológico y de forma obligatoria ha exigido el conocimiento tecnológico de los administradores de justicia, funcionarios judiciales y administrativos, defensores públicos, abogados en el libre ejercicio y usuarios en general, para poder desarrollar una audiencia telemática.

El Consejo de la judicatura, se dispuso que, en base a sus atribuciones la Corte Nacional de Justicia debiera emitir una guía para el desarrollo de audiencias virtuales y que el Consejo de la Judicatura determinara las especificaciones técnicas a observar por parte de las y los juzgadores, de forma que se “garantice el normal desenvolvimiento de las mismas”. (Corte Nacional de Justicia, 2021)

Las audiencias telemáticas están relacionadas con el principio de inmediación dentro de un proceso oral por audiencias, que no es otra cosa más que el contacto directo que tiene el juez con las partes procesales, con la práctica de prueba, para que mediante el cumplimiento de cada precepto pueda el juzgador tomar la mejor decisión.

Sobre este tema, hasta el momento existen varias interrogantes planteadas por diferentes juristas e inclusive por los administradores de justicia, en el sentido de que si la realización de audiencias en línea vulneran principios y derechos constitucionales, e inclusive se analizó si a partir de las audiencias telemáticas no se vulnera la jurisdicción, con el antecedente de que el juez puede conectarse de un lugar distinto a su lugar de trabajo al respecto se dio un alcance legal por parte de la corte en la que se subsanó el impase.

La Corte Constitucional resolvió:

Artículo 1.- El lugar en donde la jueza, juez o tribunal establezca su conexión para el caso de las audiencias telemáticas y en general para el teletrabajo, no altera su competencia territorial, en virtud de las restricciones de movilidad existentes por la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 o imposibilidad física debidamente justificada.

Artículo 2.- En razón del estado de emergencia sanitaria y la declaratoria de estado de excepción, esta resolución regirá́ a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.” (Resolución 06-2020)

Sin lugar a duda la emergencia sanitaria trae consigo la modernidad del derecho y sobre todo una nueva manera de ejercer el derecho, de ahí la necesidad imperiosa de analizar hasta qué punto se cumplen todas las solemnidades y principios sustanciales al momento de tramitar un proceso civil, ya que para evitar el contacto por las partes; el Consejo de la Judicatura tiene habilitado una ventanilla virtual para ingreso de escritos a partir de ocho a dieciséis horas, de esta manera tanto actor y demandado, pueden realizar solicitudes vía remota, lo propio sucede con las notificaciones que son recibidas mediante casilla judicial electrónica que también está habilitada para tal efecto.

Por otro lado, la inmediación es un principio del derecho procesal que se oriente a la relación directa de los litigantes con el juez, donde se prescinde de la intervención de terceras personas, cuya finalidad es el acercamiento de las partes litigantes con el juez, para que este último tenga una mejor visión de los hechos controvertidos. El juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes, inclusive recibiendo personalmente las pruebas, para que se tutelen bajo su acción inmediata”, para que no se vicie la prueba, teniendo la potestad de participar activamente en el proceso y pueda mantener una percepción objetiva del proceso. (Cevallos Sánchez y Salazar, 2018)

En este sentido, la inmediación hace relación con el derecho a ser escuchados conforme lo está previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto significa que, a través de un proceso escrito, no se puede garantizar plenamente este derecho, esto por cuanto; en la inmediación propia del sistema oral se presenta “una interacción directa e inmediata entre las partes y el juez de la causa en el examen y contra examen de las pruebas del proceso, y por ello, la decisión judicial se fundamenta en la información que fue recibida en audiencia. (Gallejos-Rojas, 2019)

 

CONCLUSIÓN

El principio de inmediación se constituye como el principio procesal elemental para la actividad probatoria en el sistema procesal oral civil, ya que a través de este se configura la interrelación directa del juzgador, los medios de prueba y las partes, con lo cual, el juez puede alcanzar la certeza jurídica del caso y aplicar la sana crítica para valorar los medios probatorios, que en conjunto con las alegaciones realizadas por los legitimados, lo conducirán para obtener la decisión en la causa, que se traducirá en su sentencia, primeramente oral, y posteriormente escrita.

A partir de la fundamentación teórica sobre el principio de inmediación en juicios civiles virtuales durante la emergencia sanitaria en Ecuador, es importante mencionar la gran importancia que conlleva la aplicación efectiva del principio inmediación en los juicios civiles, ya que no se trata de un principio formal; sino, legal y de importancia trascendente dentro de la realización de una audiencia, ya que este principio versa sobre el contacto que debe existir entre las partes procesales y el expediente propiamente dicho, pero sobre todo con el acceso revisión, despacho, validación y evacuación de la carga probatoria

Las audiencias telemáticas, se ven justificadas por el despacho de procesos judiciales en menor tiempo, así también se garantiza la comparecencia de los sujetos procesales a las audiencias, ya que por este medio se permitiría su comparecencia por medios digitales.

Las audiencias telemáticas constituyen un desafío dentro de la administración de justicia, y en la práctica de prueba; ya que, como se ha dicho en líneas anteriores, la prueba documental, su anuncio y producción debe de hacerse en presencia de los sujetos procesales, conjuntamente con el juez, por el derecho constitucional a la contradicción y a la defensa. Mismo que debe de cumplir con lo que ordena el artículo 196 del COGEP reformado en cuanto a su producción, que no es otra cosa que la exhibición y lectura en su parte pertinente, con una particularidad que se puede hacer por medios digitales. En la prueba testimonial no existen reformas legales al respecto, sino más bien el testimonio de los testigos, puede ser preparado o incluso el testigo puede estar leyendo o replicando respuestas preparadas. La prueba pericial no reviste de mayor problema, ya que, el perito al tener conocimientos científicos, técnicos, etc., son llamados en un proceso para hacerles conocer de mejor manera un hecho controvertido a los jueces, por lo que su comparecencia podría ser mediante estas herramientas digitales.

El juez en todo momento debe estar presente dentro de un proceso judicial, ya que es el llamado a impartir justicia dentro de esta sociedad de derecho; pero tomando en cuenta los avances tecnológicos que se nos presenta. Con lo que podemos concluir que los jueces son los llamados a respetar la Constitución de la República, y demás leyes, tratando de velar por el respeto de los derechos y garantías referentes al debido proceso, es decir al ser directores del proceso, deben de velar que no se vulnere ningún derecho o garantía, sino más bien que se cumpla con cada una de ellas

 

RECOMENDACIONES

El sistema judicial debe de estar preparado para las audiencias telemáticas, el Consejo de la Judicatura, debe mejorar su ancho de banda para que abastezca primero a los servidores judiciales dentro de sus actividades laborables, y que exista la posibilidad de que las partes procesales, sea actor o demandado puedan solicitar por escrito que se lleve a cabo por vía telemática. Incluso si el mismo juez se encuentra imposibilitado de acudir personalmente a la sala audiencia, él puede convocar oportunamente a audiencia telemática.

El Consejo de la Judicatura deberá de capacitar a sus funcionarios de manera constante, deben de crear protocolos para el manejo de las audiencias telemáticas, que se prevea los posibles fallos en su desarrollo normal; se debe equipar a las distintas unidades judiciales para el pleno desarrollo de una audiencia telemática, de un proyector, micrófono, altavoces, en un espacio adecuado, etc.

También debe de existir una preparación oportuna por parte de los sujetos procesales, ante la convocatoria audiencia, es decir actor y demandado deben de informarse sobre cada uno de los medios de prueba que anunció la parte contraria para poder aceptar o negar algún medio de prueba, e incluso determinar con exactitud en que foja se encuentra determinado medio de prueba y que no se vea improvisada el desenvolvimiento de la audiencia por parte de los profesionales en esta área.

Se recomienda que se implemente un marco jurídico propio que regule el tema de las audiencias telemáticas, fijando parámetros y límites de actuación por parte de los sujetos procesales, además que se garantice la seguridad electrónica de los procesos en línea para evitar fraudes electrónicos. Como iniciativa para el pleno desarrollo de las audiencias telemáticas, se debe de implementar en todo el Ecuador, que los sujetos procesales puedan comparecer en cualquier parte del territorio o donde se encuentren a las sedes judiciales, para que comparezcan a las audiencias fijadas por la Autoridad, vía electrónica, siempre respetando la competencia propia de cada juez; para ello todo el sistema judicial debe de dotarse de equipos tecnológicos de punta, para que al momento de dicha diligencia primero se constate por parte de un servidor judicial si es la persona llamada a intervenir en el proceso, además en la práctica de prueba testimonial se verificara que el testigo no este leyendo o replicando respuestas ya preparadas, o que alguien le esté ayudando a responder.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. [Constitution of the Republic of Ecuador]. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia

Bernal, T. C. (2016). Metodología de la investigación: para administración, economía, humanidades y ciencias sociales [Research methodology: for administration, economics, humanities and social sciences] (Segunda ed.). México: Editorial Pearson Educación. Obtenido de https://n9.cl/dn8lf

Cevallos Sánchez, G., y Litardo Salazar, F. (2018). Análisis de los principios constitucionales que regulan el nuevo Sistema Procesal Civil Ecuatoriano.[Analysis of the constitutional principles that regulate the new Ecuadorian Civil Procedure System] Revista Universidad y Sociedad, 10(5), 248-254. Recuperado de: https://n9.cl/091h

Corte Nacional de Justicia (2021) Protocolo para la realización de audiencias telemáticas en la Corte Nacional de Justicia. [Protocol for conducting telematic hearings in the National Court of Justice]. Recuperado de: https://n9.cl/zzeqd Corte Nacional de Justicia (2021) Resolución 06-

2021.[Resolution 06-2021].Recuperado de: https://n9.cl/jq7de

República del Ecuador (2015) Código Orgánico General de Procesos, COGEP. [General Organic Process Code, COGEP]. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. Recuperado de: https://n9.cl/o2op

Gallegos Rojas, R. (2019) El principio de inmediación y la actividad probatoria en la normativa procesal ecuatoriana. [The principle of immediacy and probative activity in the Ecuadorian procedural law] INNOVA Research Journal, 4, (2), 120-131. DOI: https://doi.org/10.33890/innova.v4.n2.2019.978 Muñoz, R. C. (2018). Metodología de la investigación. [Research methodology] (Primera ed.). México: Editorial Oxford University Press. Obtenido de https://n9.cl/y56c

Palacio Riofrio, M. (2016) Vulneración del principio de inmediación establecido en el Art. 610 del Código Orgánico Integral Penal, por la aplicación de la audiencia telemática en la etapa de juicio. [Violation of the principle of immediacy established in Article 610 of the Organic Integral Criminal Code, by the application of the telematic heari ng in the trial stage]. Tesis previa a la obtención del Título de Abogada. Universidad Nacional de Loja. Ecuador. Recuperado de: https://n9.cl/hgijq

República del Ecuador (2015) Código Orgánico General de Procesos, COGEP. [General Organic Process Code, COGEP]. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015. Recuperado de: https://n9.cl/o2op

domingo, 4 de febrero de 2024

Ciertos aspectos del Recurso de Apelación. Por Abg. Washington Navarrete Freire, Mgtr.

¿Se debería interponer el recurso de apelación ante al auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte?

Si bien la Constitución en el literal m), numeral 7 del Art. 76 establece el derecho a recurrir (Constitución de la República del Ecuador., 2008), tenemos que analizar bien antes de presentar un recurso de apelación; si realmente se está violando una garantía procesal, un derecho, o si efectivamente se está violando norma expresa.

El Código Orgánico General de Procesos establece en el artículo 256, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Los autos interlocutorios están determinados en el Art. 88 ibidem, como aquellas providencias que resuelven cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.(Código Orgánico General de Procesos., 2015)

Como se ha manifestado en clases, no podemos apelar por apelar. Debemos considerar ese recurso como un derecho de las partes procesales, para buscar que esa decisión judicial, que se considere injusta por un error en la aplicación de la ley, o porque se avizoran vicios de nulidad que afectan los derechos del apelante, o porque se esté violando el debido proceso, pueda ser revisada por un órgano judicial superior.

No todas las decisiones que dicta el juez dentro del proceso son recurribles, dependen del grado de importancia o trascendencia que la decisión tenga dentro del juicio, así por principio general aquellas resoluciones que se pronuncien sobre la controversia principal o un tema controvertido en la causa, son susceptibles de impugnación, en tanto que otras, a las que se conoce como de mero trámite, no lo son.(ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., 2019)

Con el Código de Procedimiento Civil se establecía la norma que “siempre que la ley no negre expresamente un recurso, se entenderá que lo concede”; empero, el Código Orgánico General de Procesos, cambia ese principio, y establece que habrá un recurso cuando la ley expresamente lo concede. Si la ley no establece la posibilidad de recurrir o apelar el auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte, el juzgador no puede dar paso a esa apelación, y como analizamos, son apelables los autos interlocutorios de: auto de calificación de la demanda (Art. 146 COGEP); Auto de abandono (Art. 86.1 y 87 COGEP); Auto sobre excepciones previas (Art. 295 COGEP); Auto de nulidad, y Auto de archivo de la causa (Art. 295 COGEP).

¿La fundamentación del recurso de apelación debe de ser controlado por el juez de primer nivel, pudiendo este solicitar al interesado, aclare o amplie su recurso intentado? Fundamente su respuesta.

El Derecho a apelar decisiones judiciales, es una facultad inherente al ser humano y está reconocido en nuestra Constitución, instrumentos internacionales y ley ordinaria, fuentes que han sido complementadas por jurisprudencias; esto, con el único objetivo de garantizar a una parte procesal, una tutela judicial efectiva y la no violación de derechos.

Sobre este tema, el Art. 258 del COGEP, de manera taxativa, que la apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano y se tendrá a los recursos como no deducidos.(Código Orgánico General de Procesos., 2015). En la fundamentación del recurso de apelación, debe contener los puntos o aspectos del auto o sentencia que se impugna y que el recurrente estime incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de Derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Esto será valorado por el juez superior y no por el juez de primer nivel, ya que -en esencia- la apelación conlleva a que la decisión recurrida sea revisada por una autoridad judicial distinta a la que emitió la providencia apelada.

Si el juez de primera instancia tuviese que verificar la fundamentación del recurso; al ser éste quien dictó el fallo, y si el juzgador está convencido sobre su legalidad, puede que no actúe con imparcialidad, poniendo en desventaja al recurrente. El momento procesal para el control de la fundamentación es ante los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia, quienes serán designados por sorteo (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., 2009), garantizándose así el principio de imparcialidad. De ahí que el legislador ha sido coherente en que, las decisiones judiciales apeladas, sean revisadas por una autoridad juridicial superior a la que emanó la decisión.

Después de revisar la normativa, podemos concluir que no procede que el Juez de primer nivel, o que los magistrados de la Sala, manden al recurrente, a aclarar o ampliar el recurso intentado, pues esa facultad no está prevista en el Código Orgánico General de Procesos. La correcta fundamentación debe realizarse al momento de presentar el recurso de apelación, la cual se notificará a la contraparte para que conteste en el término de 10 días.

Bibliografía consultada.

       CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., Suplemento Registro Oficial N° 544 de 09 de marzo del 2009. Última modificación: 29 de marzo del 2023 (2009).

       Código Orgánico General de Procesos., Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. (2015).

       Constitución de la República del Ecuador., Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 (2008).

  ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., FJA-PCPA-243-2019 (2019).


 

domingo, 7 de enero de 2024

Análisis de la sentencia No. 344-16-EP/21 de la Corte Constitucional para identificar los principios rectores del proceso judicial.

1. Antecedentes.

La sentencia a analizar, responde a una acción de protección con medida cautelar, a través de la cual la señora Emérita Cristina España Uriña, impugnó una resolución emitida por la Dirección Distrital de Educación, por la cual se la destituyó del cargo de profesora.

La accionante manifestó que se habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, de presunción de inocencia de ser juzgado por un juez competente y de la motivación, por cuanto el procedimiento sancionador se habría forjado pruebas en su contra y no se consideraron aquellas que le favorecían.

Dentro de la acción de protección Nro. 09320-2015-00401, el Juez Multicompetente del cantón Balzar rechazó la acción de protección. La accionante interpuso recurso de apelación.

La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas emitió su resolución, confirmando la sentencia apelada.

La accionante presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de ambas sentencias. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional el 26 de abril del 2016, admitió a tramite la demanda. El 17 de agosto del 2019, la accionante adjuntó documentación de apoyo a su demanda.

El 30 de noviembre del 2019 el juez constitucional Alí Lozada avocó conocimiento, solicitando los informes de descargo.

 

2. Análisis de la sentencia.

Entre las alegaciones realizadas por la accionante están:

2.1. Que se vulneró su derecho al debido proceso, en la garantía del cumplimiento de la norma y el derecho a la defensa previstos en el Art. 76.1 y 76.7 de la Constitución, por cuanto la sentencia de primera instancia habría sido emitida por un juez distinto del que escuchó la audiencia pública.(Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Primero, debemos entender que, el derecho al debido proceso, es la barrera o límite de todo acto de coacción estatal frente a la privación de un bien jurídico a un ciudadano, esto es, de derechos fundamentales. Se trata de un derecho compuesto por varias garantías: reglas o principios. Estas reglas o principios deben ser observadas y aplicadas por las autoridades públicas que, dentro de sus funciones, está la de resolver problemas jurídicos que afectan parcial o totalmente bienes jurídicos o derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, su respeto garantiza la legitimidad del acto de poder público frente al ciudadano.(Carlos Perea Criollo, 2023)

Antes de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, Sentencia Nro. 546-12-EP/20 del 08 de julio del 2020, se definió al derecho del debido proceso como principio, siendo más amplia su definición cuando en ella se dice, que es un derecho de protección y principio constitucional elemental. La jurisprudencia determina que está integrado de reglas y garantías de los ciudadanos, con aspectos sustantivos y procesales; para no desmejorar el valor protegido en procesos donde se determinen derechos u obligaciones de los ciudadanos. Vinculando de manera directa al derecho a la defensa, para evitar arbitrariedades de los órganos judiciales y/o administrativos, en algún proceso en el que ciudadano esté inmerso. Determina como valor o bien protegido, el acceder a una resolución adecuada a los preceptos del ordenamiento jurídico que alcance la justicia dentro de las pretensiones de las partes. (Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Si analizamos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 14 establece el procedimiento que se debe realizar dentro de la audiencia, la misma que estará bajo la dirección del juez o jueza; y, en el inciso tercero de forma expresa establece, que la audiencia terminará sólo cuando la jueza o Juez se forme un criterio de la violación de los derechos y dictará sentencia de forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. (Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009., s/f)

La accionante manifiesta que la sentencia fue emitida por un Juez diferente de aquel que escuchó a las partes en la audiencia pública; empero, la Corte Constitucional al realizar su análisis sobre este argumento, destaca que el juez Galo René Almeida Tapia, de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Balzar, avocó conocimiento de la demanda, realizó la audiencia en presencia de las partes, ordenó la práctica de pruebas por 8 días; finalmente el 04 de septiembre del 2015, la audiencia fue reinstalada por el mismo juzgador y a su finalización expresó su decisión oral de negar la acción de protección planteada; empero, el 29 de septiembre del 2015, el juez fue suspendido y posteriormente destituido, emitiéndose la sentencia el 6 de octubre del 2015 por el juez Ángel Cojitambo en reemplazo del Juez Tapia. Ante estos hechos se observa que el mismo resultado de la sentencia oral estuvo dentro de la sentencia escrita, ante lo cual no se observa que exista algún tipo de vulneración de un derecho fundamental.

La Constitución de la República establece, que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, y es precisamente lo acaecido dentro de este proceso. Las partes procesales merecen tener acceso a un proceso y a una solución a sus conflictos jurídicos de forma expedita y con celeridad.

Así también, la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, establece varios principios procesales, y en el numeral 11 reza la economía procesal, y en el literal b) establece el principio de celeridad. Sería una grave violación a derechos fundamentales retardar un proceso Constitucional, por el simple hecho de dejar en el limbo un proceso constitucional en donde el juez que estaba a cargo, fue destituido.

La ciudadanía y más aun los justiciables, merecen una solución pronta a sus requerimientos, más cuando la propia Ley establece lapsos de tiempo en la que un juez debe actuar con celeridad, evitando las dilaciones innecesarias.

2.2. Que se cuestionó la valoración de la prueba realizada dentro del sumario administrativo, alegando la accionante que no se habría valorado las pruebas aportadas por ella, ni la falsedad de ciertos documentos sobre las cuales se la destituyó como docente.

Al respeto la Corte Constitucional comenzó su análisis destacando que la acción extraordinaria de protección, tienen por objeto establecer si una determinada actuación judicial vulneró directamente algún derecho constitucional y solo excepcionalmente, mediante este tipo de acciones, se puede revisar el fondo de la decisión adoptada en el proceso de origen, es decir, lo resuelto sobre el conflicto materia de ese proceso, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corte "examen de mérito", y concluyen que el cargo que cuestiona las actuaciones dentro del proceso administrativo no es apto para ser examinado en esta sentencia.

 

3. Conclusiones.

El Código Orgánico General de Procesos su Art. 6 nos define el principio de inmediación, al establecer que la o el juzgador celebrará audiencias en conjunto con las partes procesales, que deberán estar presentes para la evaluación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso, estableciéndose de manera taxativa que sólo se podrá delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia; y se concluyen que las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

En el caso examinado se observó, que el juez Almeida Tapia fue quien sustanció todo el proceso, y que luego de evaluar las pruebas y en audiencia emitió la resolución de forma oral, negando la acción de protección; decisión que fue adoptada y plasmada por escrito en la resolución por el juez reemplazante, ya que no se podía dejar ese proceso constitucional sin una pronta solución.

 

Vemos como se respetó y garantizó derechos establecidos en la Constitución de la República, entre los cuales están el acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; que no se dejó en indefensión a ninguna de las partes procesales, que se cumplió con el debido proceso y con los principios de contradicción y de defensa, ante lo cual considero acertada la decisión de la Corte Constitucional.

 

4. Bibliografía consultada.

Carlos Perea Criollo, J. (2023). LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. https://repositorio.iaen.edu.ec/bitstream/handle/24000/6223/TRABAJO%20DE%20TITULACIO%CC%81N_PEREA%20CRIOLLO%20JUAN%20CARLOS.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=017-16-SEP-CC

Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=344-16-EP/21

Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009. (s/f). LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL. Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de www.lexis.com.ec

 

viernes, 18 de diciembre de 2020

Historia de la Legislación laboral en el Ecuador.


El 13 de julio de 1921, el Doctor Isidro Ayora luego de la creación del Ministerio de Previsión Social y Trabajo, establece la Inspección General del Trabajo, dependiente de ese Ministerio para que cumpla de mejor manera sus deberes, dividiendo el territorio ecuatoriano en cinco zonas, cada una bajo la jurisdicción de un Inspector General. Posteriormente, el 15 de julio de 1926 se crea la Junta Consultiva de Trabajo. El 26 de julio de 1926, el Doctor Ayora reglamenta la organización y funciones de la Inspección General del Trabajo, estableciendo por primera vez la Inspección del Trabajo, su objeto y funciones. El servicio de Inspección del Trabajo tiene por objeto, asegurar la aplicación de las leyes y decretos que se refieren a las condiciones de trabajo, y a la protección de los trabajadores en el ejercicio profesional (horas de trabajo, trabajo nocturno suplementario, disposiciones relativas a higiene, protección de la salud y seguridad de los trabajadores, sobre todo en las fábricas, indemnizaciones en casos de accidentes de trabajo, y más prescripciones vigentes sobre el contrato de trabajo). Además, se le asigna la tarea de contribuir con el desarrollo de la producción mediante estímulo al obrero y también influyendo en el patrono en cuanto sea posible, en medidas conciliatorias y amigables, para la transformación de sus establecimientos, maquinarias, métodos de trabajo y todo lo que signifique el bienestar obrero y aumento de la producción.

El Reglamento de la inspección General del Trabajo fija las funciones del Director de Inspecciones y de los inspectores, así como los medios de que podrán valerse para que se cumplan las leyes y decretos sobre asuntos laborales. 

La expedición de las normas que se menciona, cambia radicalmente la cuestión laboral. El trabajador no es el individuo que vende su fuerza creadora libremente, vale decir, en las peores condiciones, sino que se halla amparado por el Estado. 

A estas normas siguieron otras de beneficio del trabajador. El 4 de marzo del 1927 se expidió la Ley de Prevención de Accidentes de Trabajo. El 6 de octubre de 1928 se expidieron 6 leyes; la primera fue sobre Contrato individual de trabajo, en la que se fija desde lo que se ha de entender como tal y sus alcances y consecuencias. La segunda fue sobre la Ley de la duración máxima de la jornada de trabajo y de descanso semanal. La tercera fue la ley sobre el Trabajo de Mujeres y menores y de protección a la maternidad. La cuarta ley fue sobre el Desahucio del Trabajo. La quinta ley fue sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo. Y la sexta ley fue sobre el procedimiento para las acciones provenientes del trabajo. En todas estas leyes se da a los Inspectores de Trabajo, funciones dirigidas a al fiel cumplimiento del objeto para el que fueron establecidas, pero en la última se concede a su informe previo a todo fallo judicial, la categoría de solemnidad sustancial.

Mediante la Ley de Procedimiento para las acciones provenientes del Trabajo, se arrebata al poder judicial y a las autoridades de policía, su función de conocer y resolver las controversias laborales, suscitadas por el efecto de la aplicación de las leyes de trabajo, o sobre cumplimiento y terminación de contratos, o sobre pago de indemnizaciones legales que se deban por accidentes del mismo, y en general por consecuencia de la relación de trabajo, ya que se establecía que esa función era privativa de los Comisarios de Trabajo. Así el derecho Laboral ecuatoriano adquiere una fisonomía propia; ya no es la libertad casi absoluta del Código sustantivo Civil la que rige el contrato de trabajo, ni es el juez común y ni la autoridad policial quienes juzgan; ahora es el Estado el que ampara al trabajador, sometido a la ley el contrato laboral, y es un juez especial, con criterio social, quien debe juzgar. La ley de procedimiento para las acciones provenientes del trabajo establecía que, para que exista celeridad y acierto en la resolución de las controversias, un mecanismo ágil, esencialmente oral desde la demanda hasta la sentencia, y para que ésta se ejecute pronto, limita los recursos de manera notable.

La Constitución Política del Ecuador del año 1929, votada por la Convención Nacional que convocó el Dr. Ayora para dar termino a su gobierno de facto, elevó a la categoría de garantías constitucionales, los preceptos básicos del derecho laboral de 1925 en adelante. Durante los posteriores gobiernos se mantuvo el criterio de amparo a la parte débil del contrato laboral y la necesidad de una administración de justicia especial. 

Correspondió al General Gil Alberto Gallo, Jefe Supremo de la República por pocos meses, entre fines de 1937 y agosto de 1938 propugnar la preparación de un Código del Trabajo, cuya preparación fue encargada al Departamento jurídico del Ministerio de Previsión Social y Trabajo, a cargo del Doctor Miguel Ángel Zambrano, de los Licenciados Juan Luis Oquendo y Telmo Freire, empleados menores. El anteproyecto elaborado por Oquendo y Freire casi en su totalidad, fue revisado por distinguidos abogados progresistas y se convirtió en el anteproyecto que se puso en conocimiento del General Enríquez Gallo. El 5 de agosto de 1938 lo expidió como ley, pero fue promulgado a través del Registro Oficial números 78 al 81 del 14 al 17 del referido mes.

En el Código del Trabajo de 1938 contiene las regulaciones propias del contrato laboral, un Título preliminar denominado “Disposiciones fundamentales”, en lugar de “Del objeto y alcance de las disposiciones de este Código”, propuesto en el anteproyecto. El legislador quiso anteponer al título “Del contrato de Trabajo”, con que empieza la mayoría de las leyes similares en otros países; aquellos principios que sirven de base y fundamento al conjunto de las disposiciones del Código, de los cuales podemos extraer del título preliminar los siguientes: Primero, el trabajador es objeto de protección especial del Estado, porque siendo la parte más débil de la relación contractual, necesita de un contrapeso protector, de orden legal, que contribuya a nivelar sus condiciones de inferioridad frente al patrono. Segundo, el trabajo es obligatorio. No se puede concebir que en la sociedad moderna se tolere la existencia de individuos inactivos que obstruyan el desenvolvimiento del organismo social. Tercero, se garantiza la libertad de trabajo, en cuanto el individuo está facultado para dedicar su esfuerzo a la labor licita que estimare conveniente; y en cuanto, salvo las limitaciones legales, no está obligado a trabajar sin su consentimiento. Cuarto, todo trabajo debe ser remunerado. De faltar la remuneración y la libertad de trabajo, la institución devendría en esclavitud o en una especie de ésta, si solo se tratare de uno de los atributos. Quinto, Los derechos del trabajador son de interés público; por lo tanto, son irrenunciables. Se serlo, volveríamos al sistema del Código Civil, que reconoce la renunciabilidad de los Derechos particulares y, por ende, a la eliminación de la legislación protectora de los trabajadores, porque estos, necesitando del trabajo para poder vivir, tendrían que aceptar cualquier condición impuesta por el patrono, el mismo que, siendo el más fuerte en su relación contractual, estaría en capacidad de imponerlas. Sexto, para la garantía y eficacia de sus derechos, las autoridades deben protección a los trabajadores, ya que sin dicho amparo los trabajadores quedarían abandonados a su propia suerte. Séptimo, se aplicarán las disposiciones de los Código Civil y de Procedimiento Civil sólo en caso de falta de disposiciones expresas del Código del Trabajo. Octavo, si después de agotar las reglas generales de interpretación, contenidas en el Código Civil, hubieran dudas en la conciencia del Juez, en cuanto al alcance de las disposiciones del Código del Trabajo, las aplicará en el sentido más favorable al trabajador. Estos principios, que los enumera expresamente el Título preliminar, constituyen la parte filosófica y a su vez la parte general de la legislación ecuatoriana en materia de trabajo.  


lunes, 9 de diciembre de 2019

DE LA JUBILACIÓN PATRONAL



Por: Abg. Washington Alejandro Navarrete Freire
Inspector del Trabajo del Guayas.
Mediador Laboral Ministerio del Trabajo.

La Jubilación patronal es una pensión vitalicia que tienen derecho a recibir de su empleador, todo trabajador(a) que por veinte y cinco años o más, hubieren prestado sus servicios de manera continua o interrumpidamente; así lo determina taxativamente el Art. 216 Código del Trabajo. Además, en el caso del trabajador(a) que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, también tendrá derecho a que su empleador le pague la parte proporcional de la jubilación patronal, siempre que se hubiese suscitado el despido intempestivo como forma de terminación de la relación laboral; disposición contenida en el inciso séptimo, del Art. 188 Código del Trabajo.
La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.

CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PATRONAL.
Del fondo Global.
El Art. 539 del Código del trabajo establece que al Ministerio de Trabajo le corresponde la reglamentación, organización y protección del trabajo; en virtud de lo cual, ha emitido el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0118 del 29 de mayo del 2018, reformando el Acuerdo Ministerial MDT-2016-0099 por el cual se instrumentan las normas que regulan el cálculo de la jubilación patronal.
El vigente Acuerdo ministerial manifiesta en su Art. 3, que cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal en cuyo cálculo se considerarán las siguientes variables:
A. El valor de la pensión mensual.
B. El valor de una decimotercera remuneración.
C. El valor de una decimocuarta remuneración.
D. Expectativa de vida Art. 218
E. Edad

La fórmula matemática para el cálculo es: [((A x 12) + B + C)*(D - E)]

[((valor de la pensión mensual x 12) + decimotercera remuneración + decimocuarta remuneración) x (expectativa de vida - Edad)]

[(($50(ejemplo) x 12) + 50 + 394) x (75 años – 55 años)]

[(($600) + 444) x (20)]

[($1044) x (20)]

[$20.880] fondo global

Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador(a) no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial vigente al cese de sus funciones, multiplicado por los años de servicio.

Las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No 91-2012; 128-2012; 133-2012; manifiestan que: “En razón de que no existe norma expresa sobre el nivel de expectativa de vida, como parámetro para efectuar el debido cálculo del fondo global de jubilación patronal a ser cancelado por el empleador, se debe aplicar la edad máxima prevista en la tabla de coeficientes del artículo 218 del Código del Trabajo o, en su lugar, la edad prevista en la contratación colectiva si fuere más favorable al trabajador, de tal manera que cubra las pensiones jubilares y sus adicionales de por vida, en concordancia con lo previsto en las reglas contempladas en los artículos 216 y 217 del Código del Trabajo, puesto que de lo contrario implica renuncia de derechos laborales.
En el caso de que entre ex empleador y ex trabajador, se decida pagar el fondo global, será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta suscrita ante un Inspector de Trabajo, un Notario Público o una autoridad competente.
Se debe destacar, que cuando se recibe el fondo global, se genera el efecto de cosa juzgada de última instancia sin lugar a reclamo de valores; particular que debe constar en el acta realizada ante la autoridad competente, sobre la extinción de la obligación del empleador, sin que proceda el cobro de la pensión mensualizada posterior. Referente a esto, se ha pronunciado la Corte Nacional de Justicia, en Resoluciones de Triple Fallo, entre las cuales cito: No 362-2012; 365-2012; 367-2012, que expresan; “…Una vez aceptada y recibida por el trabajador su jubilación patronal de manera globalizada, no procede la pretensión de cobrarla nuevamente de manera mensualizada, puesto que la obligación patronal se encuentra satisfecha y extinguida. Al respecto, resulta necesario observar la disposición establecida en el artículo 216, inciso tercero de la regla tercera del Código del Trabajo, según el cual: El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador…”.
La norma citada, al estipular “El acuerdo de las partes”, se refiere a la posibilidad de transacción laboral garantizada por el numeral 11 del Art. 326 de la Constitución de la República, y por el Código de Trabajo Art. 216, sobre el monto del Fondo Global, sin que implique renuncia de derechos en tanto está autorizada por la ley; transacción o acuerdo que puede darse en el campo administrativo previo a la entrega del valor solicitado o como transacción en el litigio jurídico, una vez demandado ante un juez el cumplimiento del pago peticionado por el trabajador.

De la pensión mensual.
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan calidad de ex empleadoras, están obligadas a cancelar los valores mensuales por concepto de jubilación patronal que resulte de la aplicación exclusiva del Art. 216 del Código del Trabajo.  
La pensión jubilar mensual se la pagará a partir de la fecha en que término la relación laboral.
Para calcular la pensión de la jubilación patronal, debemos tener en consideración tres elementos.
1.  Edad del trabajador(a)
2. Sueldo.
3.  Años laborados.

Caso práctico:
Un trabajador de 50 años de edad, durante los últimos cinco años recibió mensualmente un S.B.U.; su última remuneración fue de US$394, y trabajó para el mismo empleador durante 25 años.

Primero, se debe calcular el promedio de los últimos 5 años (60 sueldos); sin contabilizar el pago de fondo de reserva, ni la decimotercera, ni la decimocuarta remuneración.

Cálculo:  
AÑO 2015      SBU $354 x 12 = 4248
AÑO 2016      SBU $366 x 12 = 4392
AÑO 2017      SBU $375 x 12 = 4500
AÑO 2018      SBU $386 x 12 = 4632
AÑO 2019      SBU $394 x 12 = 4728    Valores pueden varias por horas extraordinarias y suplementarias.
                           TOTAL           $22.500

Segundo, se debe calcular el promedio anual. Luego, obtener el 5% del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años:
Cálculo:          22.500 / 5 = 4500 promedio anual
                        4500 x 5% = 225 resultado

Tercero, se multiplica el resultado por los años laborados:
Cálculo:                      225 x 25 = 5625

Cuarto, el valor resultante se lo divide para el coeficiente de jubilación patronal en base a la edad cronológica del trabajador.
Cálculo:                      5625 x 13,1035763801832 = 429.27

Quinto, el resultado es dividido para 12 meses:
Cálculo:         429.27 / 12 = $35,77             Valor aproximado de la pensión mensual.                           

Los empleadores, así como los trabajadores, podrán de manera voluntaria, solicitar asistencia técnica para realizar el cálculo del valor de la pensión por jubilación patronal al Ministerio del Trabajo, ingresando la solicitud. Los valores globales o mensuales emitidos por esa Cartera de Estado serán únicamente referenciales y no debe entenderse como valor único y obligatorio; y, en caso de discrepancias, las partes podrán acudir un Juez de Trabajo para su resolución. 

EXCEPCIONES.
Conforme lo determina el Art. 216 del Código del Trabajo, se exceptúa de las disposiciones del referido artículo, a los Municipios y Consejos Provinciales del país, que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes, la jubilación patronal para sus ex trabajadores.

GARANTÍAS.
El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicios.

BENEFICIOS ADICIONALES A QUE TIENEN DERECHO LOS JUBILADOS PATRONALES.
Además de la pensión mensual, el trabajador jubilado tiene derecho a recibir:
Décima Tercera Pensión.
Su pago comprende a todos los jubilados y pensionistas Militares del Estado y de la Policía Civil Nacional, incluyéndose entre éstos a los de las Cajas Militar y Policial, jubilados del Estado, jubilados patronales y pensionistas de montepío en general. Esta décima tercera pensión deberá ser pagada en el mes de diciembre de cada año. Este beneficio se cumple desde el año de 1968, dado por Ley No. 96, publicada en Registro Oficial 94 de 15 de enero de 1969.

Se calculará dividiendo todo lo pagado durante el año por concepto de pensiones de jubilación patronal para doce meses (diciembre del año anterior a noviembre del año que se va a pagar este beneficio). La fecha de pago de este beneficio es hasta el 24 de diciembre de cada año.

Décima Cuarta Pensión jubilar.
Beneficio creado mediante el Decreto No.171 publicado en el R.O. 495 del 15 de febrero de 1974, modificada por Ley 153 R.O. No.662 de 16 de enero de 1984 Art.6, mediante Ley 2003-10 que reformó el Art.113 del Código del Trabajo, publicado en el R.O. No.117 del 3 de julio del 2003.
Los jubilados patronales también tienen derecho a una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada. Se pagará este beneficio hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y, hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Oriente.

MUERTE DEL JUBILADO PATRONAL.
En caso de fallecimiento de un trabajador(a) en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causante; conforme lo determina el Art. 217 del Código del Trabajo.
Este beneficio fue establecido históricamente, desde la Codificación del Código de Trabajo del año 1960, publicado en el R.O. No 98 de 28 de diciembre de 1960.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN JUBILAR.
La Resolución relativa a la imprescriptibilidad del derecho a percibir pensión jubilar, adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el carácter de obligatoria, que se publicó en el Registro Oficial No. 233-S-14 de julio de 1989, manifestó que: "…es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por veinte y cinco años o más, en forma continuada o interrumpida, para que se beneficie con la jubilación patronal a que se refiere el Art. 221 (Antes 219) del Código del Trabajo.". Esto significa que el derecho a percibir pensión jubilar, no se puede perder por el transcurso del tiempo u omisión para ejercitarlo, como ocurre por regla general con otros derechos y obligaciones laborales. (Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093.)

JURISPRUDENCIAS DE CASACIÓN DE LA GACETA JUDICIAL.
Errado calculo pensión.
La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, casa el fallo recurrido, por cuanto, se advierte la violación en el fallo a la Tutela Judicial Efectiva, la falta de aplicación del Principio de Irrenunciabilidad que le asiste al trabajador, para reclamar, como lo hace, por el errado cálculo que hizo su ex patrono del fondo global de la pensión jubilar que le corresponde. La Sala rehace el cálculo y ordena el pago. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de enero del 2013)

Descuento en el pago de su fondo de jubilación.
La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, casa el fallo recurrido por el trabajador afectado, en el cálculo del monto global de su pensión jubilar, elaborado por una empresa particular, y suscrito ante un Notario público; el Tribunal considera que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador, deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su jubilación patronal. Se ordena la liquidación con los intereses causados. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526. (Quito, 19 de marzo del 2013)

Jubilación Patronal.
La jubilación es un derecho específico y hasta cierto punto autónomo del trabajador que se establece ante la concurrencia de ciertos requisitos como edad, tiempo de servicios, etc., ajeno a otras consideraciones de orden legal e inclusive ético. Es una figura de cumplimiento de plazo y por tanto fatal, que no puede ser marginada al cumplimiento de los parámetros establecidos, debiendo en consecuencia ejecutarse y liquidarse con las condiciones vigentes, en forma de pensión desde la separación del trabajo. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2412. (Quito, 14 de mayo de 1997)

La jubilación laboral es imprescriptible.
No habiéndose cumplido el requisito sine qua non para tener derecho al pago de pensión jubilar, mal puede alegarse imprescriptibilidad, puesto que este argumento solo podría tener asidero legal en el caso de que el actor hubiere llegado a tener derecho a la pensión jubilar. Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093. (Quito, 12 de octubre de 1999)

Negociación de jubilación patronal.
La jubilación patronal constituye un derecho no susceptible de acuerdo, convenio, negocio o transacción, ya que estas modalidades contravienen al derecho irrenunciable del trabajador, derecho que pertenece obviamente a la esfera del Derecho Público. La jubilación patronal es de tracto sucesivo, esto es que debe cumplirse periódicamente. No ha lugar entonces a que se piense que ella puede ser objeto de negocio, convenio o transacción, ya que estas modalidades quebrantan las normas jurídicas que imperiosamente la rigen. Por tanto, todo acuerdo o convención en el sentido indicado resulta atentatoria al Derecho Público que, sabido es, impera con la voluntad, sin la voluntad y aún en contra de la voluntad que las partes puedan expresar en los compromisos que suscriban. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2427. (Quito, 9 de septiembre de 1997)

Pago de la jubilación patronal.
La Corte Suprema de Justicia ha declarado a la jubilación patronal derecho imprescriptible, y además es irrenunciable. De ahí que en innumerables fallos de las Salas de lo Laboral y Social se ha sentado Jurisprudencia respecto del pago de la jubilación patronal; en ellos, se ha dicho ya, al amparo de las normas constitucionales, que no es negociable, es irrenunciable, es intangible y que por ser de tracto sucesivo debe ser pagada mes a mes y no con una sola cantidad. Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 6. Página 1743. (Quito, 20 de junio de 2001)

Pago de Jubilación patronal.
Alrededor del valor de la transacción o acuerdo que las partes celebran y en virtud del cual el accionante jubilado recibe una suma de dinero por concepto de pensiones futuras, la Sala advierte que es criterio varias veces formulado por esta Sala en casos análogos, que la transacción o acuerdo sobre pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se, carente de valor. Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo implica renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio económico. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4129. (Quito, 22 de febrero de 1999)

Jubilación patronal proporcional.
Es incuestionable que el trabajador prestó sus servicios para la demandada por el tiempo de 19 años. Dice el penúltimo inciso del Art. 188 del Código del Trabajo: En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código. La disposición transcrita, establece requisito vinculado al tiempo de servicios mínimo que el trabajador que contrae en la circunstancia de haber sido despedido, tenga acceso al derecho de percibir pensión jubilar patronal, forma proporcional. El cuarto inciso del Art. 188 del Código Laboral, señala que: La fracción de un año se considerará como año completo. Por la ubicación del texto citado en este numeral, la Sala estima que el inciso de la referencia aplicable para los efectos de cuantificar los meses de remuneración que deben pagarse por concepto de indemnización, según los años de servicio a los que se refieren los dos incisos inmediatos anteriores del mismo artículo, ya que si la intención del legislador hubiere sido la de aplicar el mismo criterio al número mínimo de años para tener derecho a la parte proporcional de la pensión jubilar, hubiera colocado la expresión en análisis, después del texto que corresponde al actual penúltimo inciso del mismo artículo. De otra parte, si se aceptare el criterio de los jueces de instancia, en cuanto a la aplicación del cuarto inciso del Art. 188, se estaría propiciando la aplicación de dos tipos de interpretación frente a una misma situación jurídica, esto es, el derecho a pensión jubilar. Así, para los casos contemplados en el Art. 219 del Código del Trabajo, que se refiere a los trabajadores que hubieren laborado por más de 25 años, tendría que exigirse el mínimo de 25 años, en tanto que para los casos que se encuadran en la hipótesis que se describe en el penúltimo inciso del Art. 188, sería suficiente que se completen 19 años y una fracción, todo lo cual repugna a la lógica jurídica. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2680. (Quito, 13 de enero de 1998)

FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN.
La jubilación patronal no puede ser objeto de acuerdo o transacción. Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 de 1 de Enero de 1996.-
“… TERCERO.- Del examen de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, así como la impugnación del demandado, se advierte que esta se ha dictado de acuerdo con las normas legales vigentes. Conviene recordar, al efecto que la Sala de lo Laboral y Social en varias sentencias, ha establecido que la jubilación de un trabajador, no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción. De allí que cualquier modalidad que se adopte como en el presente caso, la entrega de cierta suma de dinero, como sustituto de la pensión jubilar resulta violatoria de los irrenunciables e intangibles derechos del trabajador; y, en el presente caso, transigir en materia de jubilación no tiene otro significado que la renuncia que el trabajador hace de ese derecho, lo cual está prohibido por la Constitución y la ley. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus diversas salas especializadas tiene la trascendental misión de preservar y garantizar que los preceptos constitucionales y legales se cumplan a cabalidad. De allí que si la Ley Laboral dispone que el derecho a la jubilación debe ser cubierto mediante pagos mensuales periódicos, esta disposición debe acatarse y así ha procedido con acierto en su sentencia, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.- Por estas consideraciones esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por los demandados. Con costas.

Pensión jubilar, se acepta el convenio o transacción. Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 de 1 de Enero de 1996.
CUARTO: El ius laboralista, Dr. Luis Jaramillo Pérez tratadista y ex-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la página 625 del tomo 2 de su obra "Jurisprudencia de los conflictos individuales de trabajo", al referirse a la transacción, señala en la parte pertinente: "...Sin embargo la doctrina en orden a la aplicación de la transacción sostiene que debe contemplarse tres momentos: a) anterior a la relación laboral; b) durante la relación y c) terminada la relación laboral; y en este último supuesto, viénese aceptando la transacción casi en forma unánime; sosteniéndose que en el primer caso no cabe hablarse de transacción, porque no existen derechos sino meras expectativas; que en el segundo tampoco es factible, porque los amparos legales tienen que imponerse pese a una estipulación de las partes en contrario (Artículo 34); pero, que si es posible aceptarse una vez terminada la relación laboral, porque ya son derechos adquiridos que pertenecen al trabajador (Codif. de 1959) o a sus deudos y pueden ellos acogerse a un modo legal, a la vez que medio de restablecimiento del derecho que es la transacción. Podría también argumentarse a favor de la transacción que en el tercer momento ya desaparece la calidad de trabajador y patrono y solo surge en caso de juicio, la de litigante en plano igual, sea como actor o como demandado, como acreedor o como deudor y que por lo tanto ya los amparos dejaron de actuar por no encontrar el elemento subjetivo al que se dirige el amparo o sea ya dejó de ser trabajador; argumento este que no aparece exhibido en la jurisprudencia pese a la casi total uniformidad en orden a aceptar la transacción y la conciliación...". El criterio antes citado concuerda con abundantes criterios emitidos respecto de la institución de la transacción en materia laboral, de entre los que señalamos el siguiente: "...En cuanto a la transacción hay que admitir que durante la relación de trabajo no cabe transacción por la cual el trabajador deje de lado sus amparos legales; pero terminada la relación, cabe la transacción, no para renunciar derechos, sino para determinar el valor de las prestaciones o indicar que no se han justificado derechos y por ello no se valoran, o por haber duda transige en el valor." (G.J. S. XIV -No. 10- página 2323)".

Abg. Washington Navarrete Freire
@wnavarretef


Normativa.
Acuerdo Ministerial MDT-018-0118 del 29 de mayo del 2018.
Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008. Ultima modificación: 30-abr.-2019
Código del Trabajo. Registro Oficial Suplemento 167 de 16-dic.-2005. Ultima modificación: 21-ago.-2018.
Decreto Supremo 171. Registro Oficial 495 de 15-feb.-1974
Ley No. 96, publicada en Registro Oficial 94 de 15 de Enero de 1969.

Jurisprudencia
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Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4129. (Quito, 22 de febrero de 1999)
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