JURISCONSULTO - ECUADOR

Es un blog destinado a publicar artículos relevantes sobre las diferentes área del Derecho.

martes, 2 de abril de 2024

El principio de inmediación y las audiencias telemáticas en el Ecuador.

En los últimos tres decenios en América latina y en el Ecuador, se han dado algunos cambios en el proceso judicial.

En nuestro país, con la Constitución de 1998 y 2008, se introdujo a nuestra legislación el sistema oral. Poco fueron los avances sobre el tema, hasta que en el año 2016 entró en vigencia el Código Orgánico General de Procesos, que regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral, de extinción de dominio y penal. La oralidad está íntimamente vinculada con el principio de inmediación, que posibilita la interacción directa de los sujetos procesales.

La Constitución establece que el sistema procesal consagrará los principios de simplificación, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal (Art. 169 de la Constitución); así mismo el Código Orgánico de la Función Judicial, ordena al Juez, intervenir directamente en los procesos que estén bajo su conocimiento; manifiesto concordante con el hecho, de que el juez debe estar presente en la evacuación de pruebas y demás actuaciones fundamentales del proceso judicial (Art. 6 COGEP), y en esto, nuestro ordenamiento jurídico sigue los postulados de los autores antes citados.

La Corte Nacional de Justicia, con la finalidad de no afectar el servicio de acceso a la justicia, emite resoluciones tendientes a este fin, así como aquellas que garanticen la validez de las audiencias; por ejemplo, las grabaciones de las audiencias o su realización de forma telemática. Ante ello han creado y emitido protocolos de audiencias telemáticas, en conjunto con el Consejo de la Judicatura. En el evento excepcional de que las audiencias se deban realizar presencialmente, se respetarán las medidas de bioseguridad correspondientes, a fin de salvaguardar la salud e integridad física de quienes participen en ella. (Resolución 06-2021)

El principio de inmediación constituye la hipótesis básica en el sistema procesal oral y la actividad probatoria. De acuerdo con esto, el juez que mantiene contacto directo con las partes procesales durante la prosecución de la litis judicial, debe ser el que resuelve el caso tanto en sentencia oral, como escrita, empero, el COGEP, no previno los escenarios de ausencia definitiva del juzgador que, habiendo dictado sentencia oral, no dictó la sentencia escrita.

Se dispuso que mientras perdure la emergencia sanitaria, todas las judicaturas del territorio nacional ecuatoriano, realicen audiencias con utilización de medio telemáticos aplicando videoconferencias o cualquier otro medio tecnológico, también se exceptúa casos en los que no sea factible realizar dichas audiencias, facultando al juez que se les convoque personalmente, siempre y cuando sea indispensable para garantizar el derecho a la contradicción y a la defensa.

Para el cumplimiento de lo anteriormente indicado se dispone que los administradores de justicia observen y cumplan los protocolos de audiencias telemáticas, dictadas por la Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura, cosa que en la práctica no se cumple a cabalidad, ya que existen varios juzgados a nivel nacional que presenten deficiencias técnicas al momento de realizar las audiencias telemáticas.

El principio de inmediación corresponde a un derecho fundamental de los procesos judiciales, mismo que debe ser acatado por las autoridades competentes pero este se ve vulnerado en la actualidad debido a la pandemia que atraviesa el mundo, pero en nuestro sistema de justicia cada vez se pone en evidencia la falta de actuación en los procesos civiles, debido a que en muchos procesos existen retrasos y otros no son ejecutados de la forma correcta ni tomando en cuenta la normativa legal vigente, la falta de control sobre estas cuestiones judiciales desfavorecen de manera significativas a la partes procesales, misma que el organismo encargado debe regular de forma más estricta, y no solo por medio de resoluciones, ya que esto no garantiza una plena actuación judicial.

 

La implementación de las audiencias telemáticas en el Ecuador

El mundo atravesó una serie de cambios provocados por la pandemia por COVID-19 en el año 2020, que como consecuencia trajo consigo que las personas nos aislemos y que no tengamos ningún contacto social para evitar la propagación del virus y que no existan contagios masivos.

En nuestro país, la pandemia generó el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio mediante Decreto Nro. 1017 emitido por el presidente de la República; emergencia sanitaria que inició en marzo del 2020, que produjo la revisión detalladamente las normativas vigentes con el objetivo de que los procesos se continúen tramitando y evitar el retraso de los mismos; ante este particular, se implementa el teletrabajo visto como un sistema de trabajo remoto no presencial, cumpliendo un horario laboral, facultando a los servidores públicos realizar sus actividades laborales fuera de la institución siempre y cuando esto sea factible, y días después del 23 de marzo de 220, se hace oficial en nuestro ordenamiento judicial, que el mecanismo a aplicar a las audiencia sería la vía telemática, para lo cual se aplicó el uso de tecnologías de la información y comunicación, es así que el Consejo de la Judicatura lleva adelante tramites y audiencias en línea. (Acuerdo Ministerial MDT-2020-076, 2020).

Se establece como consecuencia de la pandemia por COVID 19, la implementación de las audiencias telemáticas, donde los sujetos procesales como testigos, actos y demandado, auxiliares de la justicia puedan comparecer a la audiencia fijada por el juez mediante vía telemática; esto, conforme consta en el Informe de la Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2020.

Es menester remitirse como antecedente, la promulgación y entrada en vigor del Código Orgánico General de Procesos, el 22 de mayo del 2016 en Ecuador, la implementación del sistema oral en la normativa procesal ecuatoriana fue un mandato de las Constituciones de 1998 y concretándose totalmente en el año 2008. Esto implica que entra en vigencia el sistema procesal oral ecuatoriano, basándose en los principios: dispositivos, inmediación, concentración, contradicción, publicidad y celeridad procesal, así es que el artículo 1 del Código Orgánico General de Procesos determina que la regulación de la actividad procesal en todas las materias exceptuándose los temas constitucionales, electorales y penales; es decir, lo que se regula es el procedimiento civil propiamente dicho. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Por motivos de la pandemia del COVID 19 existía un sinnúmero de casos civiles que fueron tramitados de forma remota, ya sea ingreso de escritos, solicitud de diligencias y por supuesto la realización de audiencias de forma telemática. Eso puso en marcha el sistema tecnológico y de forma obligatoria ha exigido el conocimiento tecnológico de los administradores de justicia, funcionarios judiciales y administrativos, defensores públicos, abogados en el libre ejercicio y usuarios en general, para poder desarrollar una audiencia telemática.

El Consejo de la judicatura, se dispuso que, en base a sus atribuciones la Corte Nacional de Justicia debiera emitir una guía para el desarrollo de audiencias virtuales y que el Consejo de la Judicatura determinara las especificaciones técnicas a observar por parte de las y los juzgadores, de forma que se “garantice el normal desenvolvimiento de las mismas”. (Corte Nacional de Justicia, 2021)

Las audiencias telemáticas están relacionadas con el principio de inmediación dentro de un proceso oral por audiencias, que no es otra cosa más que el contacto directo que tiene el juez con las partes procesales, con la práctica de prueba, para que mediante el cumplimiento de cada precepto pueda el juzgador tomar la mejor decisión.

Sobre este tema, hasta el momento existen varias interrogantes planteadas por diferentes juristas e inclusive por los administradores de justicia, en el sentido de que si la realización de audiencias en línea vulneran principios y derechos constitucionales, e inclusive se analizó si a partir de las audiencias telemáticas no se vulnera la jurisdicción, con el antecedente de que el juez puede conectarse de un lugar distinto a su lugar de trabajo al respecto se dio un alcance legal por parte de la corte en la que se subsanó el impase.

La Corte Constitucional resolvió:

Artículo 1.- El lugar en donde la jueza, juez o tribunal establezca su conexión para el caso de las audiencias telemáticas y en general para el teletrabajo, no altera su competencia territorial, en virtud de las restricciones de movilidad existentes por la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 o imposibilidad física debidamente justificada.

Artículo 2.- En razón del estado de emergencia sanitaria y la declaratoria de estado de excepción, esta resolución regirá́ a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.” (Resolución 06-2020)

Sin lugar a duda la emergencia sanitaria trae consigo la modernidad del derecho y sobre todo una nueva manera de ejercer el derecho, de ahí la necesidad imperiosa de analizar hasta qué punto se cumplen todas las solemnidades y principios sustanciales al momento de tramitar un proceso civil, ya que para evitar el contacto por las partes; el Consejo de la Judicatura tiene habilitado una ventanilla virtual para ingreso de escritos a partir de ocho a dieciséis horas, de esta manera tanto actor y demandado, pueden realizar solicitudes vía remota, lo propio sucede con las notificaciones que son recibidas mediante casilla judicial electrónica que también está habilitada para tal efecto.

Por otro lado, la inmediación es un principio del derecho procesal que se oriente a la relación directa de los litigantes con el juez, donde se prescinde de la intervención de terceras personas, cuya finalidad es el acercamiento de las partes litigantes con el juez, para que este último tenga una mejor visión de los hechos controvertidos. El juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes, inclusive recibiendo personalmente las pruebas, para que se tutelen bajo su acción inmediata”, para que no se vicie la prueba, teniendo la potestad de participar activamente en el proceso y pueda mantener una percepción objetiva del proceso. (Cevallos Sánchez y Salazar, 2018)

En este sentido, la inmediación hace relación con el derecho a ser escuchados conforme lo está previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto significa que, a través de un proceso escrito, no se puede garantizar plenamente este derecho, esto por cuanto; en la inmediación propia del sistema oral se presenta “una interacción directa e inmediata entre las partes y el juez de la causa en el examen y contra examen de las pruebas del proceso, y por ello, la decisión judicial se fundamenta en la información que fue recibida en audiencia. (Gallejos-Rojas, 2019)

 

CONCLUSIÓN

El principio de inmediación se constituye como el principio procesal elemental para la actividad probatoria en el sistema procesal oral civil, ya que a través de este se configura la interrelación directa del juzgador, los medios de prueba y las partes, con lo cual, el juez puede alcanzar la certeza jurídica del caso y aplicar la sana crítica para valorar los medios probatorios, que en conjunto con las alegaciones realizadas por los legitimados, lo conducirán para obtener la decisión en la causa, que se traducirá en su sentencia, primeramente oral, y posteriormente escrita.

A partir de la fundamentación teórica sobre el principio de inmediación en juicios civiles virtuales durante la emergencia sanitaria en Ecuador, es importante mencionar la gran importancia que conlleva la aplicación efectiva del principio inmediación en los juicios civiles, ya que no se trata de un principio formal; sino, legal y de importancia trascendente dentro de la realización de una audiencia, ya que este principio versa sobre el contacto que debe existir entre las partes procesales y el expediente propiamente dicho, pero sobre todo con el acceso revisión, despacho, validación y evacuación de la carga probatoria

Las audiencias telemáticas, se ven justificadas por el despacho de procesos judiciales en menor tiempo, así también se garantiza la comparecencia de los sujetos procesales a las audiencias, ya que por este medio se permitiría su comparecencia por medios digitales.

Las audiencias telemáticas constituyen un desafío dentro de la administración de justicia, y en la práctica de prueba; ya que, como se ha dicho en líneas anteriores, la prueba documental, su anuncio y producción debe de hacerse en presencia de los sujetos procesales, conjuntamente con el juez, por el derecho constitucional a la contradicción y a la defensa. Mismo que debe de cumplir con lo que ordena el artículo 196 del COGEP reformado en cuanto a su producción, que no es otra cosa que la exhibición y lectura en su parte pertinente, con una particularidad que se puede hacer por medios digitales. En la prueba testimonial no existen reformas legales al respecto, sino más bien el testimonio de los testigos, puede ser preparado o incluso el testigo puede estar leyendo o replicando respuestas preparadas. La prueba pericial no reviste de mayor problema, ya que, el perito al tener conocimientos científicos, técnicos, etc., son llamados en un proceso para hacerles conocer de mejor manera un hecho controvertido a los jueces, por lo que su comparecencia podría ser mediante estas herramientas digitales.

El juez en todo momento debe estar presente dentro de un proceso judicial, ya que es el llamado a impartir justicia dentro de esta sociedad de derecho; pero tomando en cuenta los avances tecnológicos que se nos presenta. Con lo que podemos concluir que los jueces son los llamados a respetar la Constitución de la República, y demás leyes, tratando de velar por el respeto de los derechos y garantías referentes al debido proceso, es decir al ser directores del proceso, deben de velar que no se vulnere ningún derecho o garantía, sino más bien que se cumpla con cada una de ellas

 

RECOMENDACIONES

El sistema judicial debe de estar preparado para las audiencias telemáticas, el Consejo de la Judicatura, debe mejorar su ancho de banda para que abastezca primero a los servidores judiciales dentro de sus actividades laborables, y que exista la posibilidad de que las partes procesales, sea actor o demandado puedan solicitar por escrito que se lleve a cabo por vía telemática. Incluso si el mismo juez se encuentra imposibilitado de acudir personalmente a la sala audiencia, él puede convocar oportunamente a audiencia telemática.

El Consejo de la Judicatura deberá de capacitar a sus funcionarios de manera constante, deben de crear protocolos para el manejo de las audiencias telemáticas, que se prevea los posibles fallos en su desarrollo normal; se debe equipar a las distintas unidades judiciales para el pleno desarrollo de una audiencia telemática, de un proyector, micrófono, altavoces, en un espacio adecuado, etc.

También debe de existir una preparación oportuna por parte de los sujetos procesales, ante la convocatoria audiencia, es decir actor y demandado deben de informarse sobre cada uno de los medios de prueba que anunció la parte contraria para poder aceptar o negar algún medio de prueba, e incluso determinar con exactitud en que foja se encuentra determinado medio de prueba y que no se vea improvisada el desenvolvimiento de la audiencia por parte de los profesionales en esta área.

Se recomienda que se implemente un marco jurídico propio que regule el tema de las audiencias telemáticas, fijando parámetros y límites de actuación por parte de los sujetos procesales, además que se garantice la seguridad electrónica de los procesos en línea para evitar fraudes electrónicos. Como iniciativa para el pleno desarrollo de las audiencias telemáticas, se debe de implementar en todo el Ecuador, que los sujetos procesales puedan comparecer en cualquier parte del territorio o donde se encuentren a las sedes judiciales, para que comparezcan a las audiencias fijadas por la Autoridad, vía electrónica, siempre respetando la competencia propia de cada juez; para ello todo el sistema judicial debe de dotarse de equipos tecnológicos de punta, para que al momento de dicha diligencia primero se constate por parte de un servidor judicial si es la persona llamada a intervenir en el proceso, además en la práctica de prueba testimonial se verificara que el testigo no este leyendo o replicando respuestas ya preparadas, o que alguien le esté ayudando a responder.

 

REFERENCIAS CONSULTADAS

Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, (2008). Constitución de la República del Ecuador. [Constitution of the Republic of Ecuador]. Montecristi. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008. Recuperado de https://n9.cl/sia

Bernal, T. C. (2016). Metodología de la investigación: para administración, economía, humanidades y ciencias sociales [Research methodology: for administration, economics, humanities and social sciences] (Segunda ed.). México: Editorial Pearson Educación. Obtenido de https://n9.cl/dn8lf

Cevallos Sánchez, G., y Litardo Salazar, F. (2018). Análisis de los principios constitucionales que regulan el nuevo Sistema Procesal Civil Ecuatoriano.[Analysis of the constitutional principles that regulate the new Ecuadorian Civil Procedure System] Revista Universidad y Sociedad, 10(5), 248-254. Recuperado de: https://n9.cl/091h

Corte Nacional de Justicia (2021) Protocolo para la realización de audiencias telemáticas en la Corte Nacional de Justicia. [Protocol for conducting telematic hearings in the National Court of Justice]. Recuperado de: https://n9.cl/zzeqd Corte Nacional de Justicia (2021) Resolución 06-

2021.[Resolution 06-2021].Recuperado de: https://n9.cl/jq7de

República del Ecuador (2015) Código Orgánico General de Procesos, COGEP. [General Organic Process Code, COGEP]. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. Recuperado de: https://n9.cl/o2op

Gallegos Rojas, R. (2019) El principio de inmediación y la actividad probatoria en la normativa procesal ecuatoriana. [The principle of immediacy and probative activity in the Ecuadorian procedural law] INNOVA Research Journal, 4, (2), 120-131. DOI: https://doi.org/10.33890/innova.v4.n2.2019.978 Muñoz, R. C. (2018). Metodología de la investigación. [Research methodology] (Primera ed.). México: Editorial Oxford University Press. Obtenido de https://n9.cl/y56c

Palacio Riofrio, M. (2016) Vulneración del principio de inmediación establecido en el Art. 610 del Código Orgánico Integral Penal, por la aplicación de la audiencia telemática en la etapa de juicio. [Violation of the principle of immediacy established in Article 610 of the Organic Integral Criminal Code, by the application of the telematic heari ng in the trial stage]. Tesis previa a la obtención del Título de Abogada. Universidad Nacional de Loja. Ecuador. Recuperado de: https://n9.cl/hgijq

República del Ecuador (2015) Código Orgánico General de Procesos, COGEP. [General Organic Process Code, COGEP]. Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may.-2015. Recuperado de: https://n9.cl/o2op

domingo, 4 de febrero de 2024

Ciertos aspectos del Recurso de Apelación. Por Abg. Washington Navarrete Freire, Mgtr.

¿Se debería interponer el recurso de apelación ante al auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte?

Si bien la Constitución en el literal m), numeral 7 del Art. 76 establece el derecho a recurrir (Constitución de la República del Ecuador., 2008), tenemos que analizar bien antes de presentar un recurso de apelación; si realmente se está violando una garantía procesal, un derecho, o si efectivamente se está violando norma expresa.

El Código Orgánico General de Procesos establece en el artículo 256, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Los autos interlocutorios están determinados en el Art. 88 ibidem, como aquellas providencias que resuelven cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.(Código Orgánico General de Procesos., 2015)

Como se ha manifestado en clases, no podemos apelar por apelar. Debemos considerar ese recurso como un derecho de las partes procesales, para buscar que esa decisión judicial, que se considere injusta por un error en la aplicación de la ley, o porque se avizoran vicios de nulidad que afectan los derechos del apelante, o porque se esté violando el debido proceso, pueda ser revisada por un órgano judicial superior.

No todas las decisiones que dicta el juez dentro del proceso son recurribles, dependen del grado de importancia o trascendencia que la decisión tenga dentro del juicio, así por principio general aquellas resoluciones que se pronuncien sobre la controversia principal o un tema controvertido en la causa, son susceptibles de impugnación, en tanto que otras, a las que se conoce como de mero trámite, no lo son.(ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., 2019)

Con el Código de Procedimiento Civil se establecía la norma que “siempre que la ley no negre expresamente un recurso, se entenderá que lo concede”; empero, el Código Orgánico General de Procesos, cambia ese principio, y establece que habrá un recurso cuando la ley expresamente lo concede. Si la ley no establece la posibilidad de recurrir o apelar el auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte, el juzgador no puede dar paso a esa apelación, y como analizamos, son apelables los autos interlocutorios de: auto de calificación de la demanda (Art. 146 COGEP); Auto de abandono (Art. 86.1 y 87 COGEP); Auto sobre excepciones previas (Art. 295 COGEP); Auto de nulidad, y Auto de archivo de la causa (Art. 295 COGEP).

¿La fundamentación del recurso de apelación debe de ser controlado por el juez de primer nivel, pudiendo este solicitar al interesado, aclare o amplie su recurso intentado? Fundamente su respuesta.

El Derecho a apelar decisiones judiciales, es una facultad inherente al ser humano y está reconocido en nuestra Constitución, instrumentos internacionales y ley ordinaria, fuentes que han sido complementadas por jurisprudencias; esto, con el único objetivo de garantizar a una parte procesal, una tutela judicial efectiva y la no violación de derechos.

Sobre este tema, el Art. 258 del COGEP, de manera taxativa, que la apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano y se tendrá a los recursos como no deducidos.(Código Orgánico General de Procesos., 2015). En la fundamentación del recurso de apelación, debe contener los puntos o aspectos del auto o sentencia que se impugna y que el recurrente estime incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de Derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Esto será valorado por el juez superior y no por el juez de primer nivel, ya que -en esencia- la apelación conlleva a que la decisión recurrida sea revisada por una autoridad judicial distinta a la que emitió la providencia apelada.

Si el juez de primera instancia tuviese que verificar la fundamentación del recurso; al ser éste quien dictó el fallo, y si el juzgador está convencido sobre su legalidad, puede que no actúe con imparcialidad, poniendo en desventaja al recurrente. El momento procesal para el control de la fundamentación es ante los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia, quienes serán designados por sorteo (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., 2009), garantizándose así el principio de imparcialidad. De ahí que el legislador ha sido coherente en que, las decisiones judiciales apeladas, sean revisadas por una autoridad juridicial superior a la que emanó la decisión.

Después de revisar la normativa, podemos concluir que no procede que el Juez de primer nivel, o que los magistrados de la Sala, manden al recurrente, a aclarar o ampliar el recurso intentado, pues esa facultad no está prevista en el Código Orgánico General de Procesos. La correcta fundamentación debe realizarse al momento de presentar el recurso de apelación, la cual se notificará a la contraparte para que conteste en el término de 10 días.

Bibliografía consultada.

       CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., Suplemento Registro Oficial N° 544 de 09 de marzo del 2009. Última modificación: 29 de marzo del 2023 (2009).

       Código Orgánico General de Procesos., Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. (2015).

       Constitución de la República del Ecuador., Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 (2008).

  ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., FJA-PCPA-243-2019 (2019).


 

domingo, 7 de enero de 2024

Análisis de la sentencia No. 344-16-EP/21 de la Corte Constitucional para identificar los principios rectores del proceso judicial.

1. Antecedentes.

La sentencia a analizar, responde a una acción de protección con medida cautelar, a través de la cual la señora Emérita Cristina España Uriña, impugnó una resolución emitida por la Dirección Distrital de Educación, por la cual se la destituyó del cargo de profesora.

La accionante manifestó que se habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, de presunción de inocencia de ser juzgado por un juez competente y de la motivación, por cuanto el procedimiento sancionador se habría forjado pruebas en su contra y no se consideraron aquellas que le favorecían.

Dentro de la acción de protección Nro. 09320-2015-00401, el Juez Multicompetente del cantón Balzar rechazó la acción de protección. La accionante interpuso recurso de apelación.

La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas emitió su resolución, confirmando la sentencia apelada.

La accionante presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de ambas sentencias. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional el 26 de abril del 2016, admitió a tramite la demanda. El 17 de agosto del 2019, la accionante adjuntó documentación de apoyo a su demanda.

El 30 de noviembre del 2019 el juez constitucional Alí Lozada avocó conocimiento, solicitando los informes de descargo.

 

2. Análisis de la sentencia.

Entre las alegaciones realizadas por la accionante están:

2.1. Que se vulneró su derecho al debido proceso, en la garantía del cumplimiento de la norma y el derecho a la defensa previstos en el Art. 76.1 y 76.7 de la Constitución, por cuanto la sentencia de primera instancia habría sido emitida por un juez distinto del que escuchó la audiencia pública.(Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Primero, debemos entender que, el derecho al debido proceso, es la barrera o límite de todo acto de coacción estatal frente a la privación de un bien jurídico a un ciudadano, esto es, de derechos fundamentales. Se trata de un derecho compuesto por varias garantías: reglas o principios. Estas reglas o principios deben ser observadas y aplicadas por las autoridades públicas que, dentro de sus funciones, está la de resolver problemas jurídicos que afectan parcial o totalmente bienes jurídicos o derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, su respeto garantiza la legitimidad del acto de poder público frente al ciudadano.(Carlos Perea Criollo, 2023)

Antes de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, Sentencia Nro. 546-12-EP/20 del 08 de julio del 2020, se definió al derecho del debido proceso como principio, siendo más amplia su definición cuando en ella se dice, que es un derecho de protección y principio constitucional elemental. La jurisprudencia determina que está integrado de reglas y garantías de los ciudadanos, con aspectos sustantivos y procesales; para no desmejorar el valor protegido en procesos donde se determinen derechos u obligaciones de los ciudadanos. Vinculando de manera directa al derecho a la defensa, para evitar arbitrariedades de los órganos judiciales y/o administrativos, en algún proceso en el que ciudadano esté inmerso. Determina como valor o bien protegido, el acceder a una resolución adecuada a los preceptos del ordenamiento jurídico que alcance la justicia dentro de las pretensiones de las partes. (Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Si analizamos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 14 establece el procedimiento que se debe realizar dentro de la audiencia, la misma que estará bajo la dirección del juez o jueza; y, en el inciso tercero de forma expresa establece, que la audiencia terminará sólo cuando la jueza o Juez se forme un criterio de la violación de los derechos y dictará sentencia de forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. (Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009., s/f)

La accionante manifiesta que la sentencia fue emitida por un Juez diferente de aquel que escuchó a las partes en la audiencia pública; empero, la Corte Constitucional al realizar su análisis sobre este argumento, destaca que el juez Galo René Almeida Tapia, de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Balzar, avocó conocimiento de la demanda, realizó la audiencia en presencia de las partes, ordenó la práctica de pruebas por 8 días; finalmente el 04 de septiembre del 2015, la audiencia fue reinstalada por el mismo juzgador y a su finalización expresó su decisión oral de negar la acción de protección planteada; empero, el 29 de septiembre del 2015, el juez fue suspendido y posteriormente destituido, emitiéndose la sentencia el 6 de octubre del 2015 por el juez Ángel Cojitambo en reemplazo del Juez Tapia. Ante estos hechos se observa que el mismo resultado de la sentencia oral estuvo dentro de la sentencia escrita, ante lo cual no se observa que exista algún tipo de vulneración de un derecho fundamental.

La Constitución de la República establece, que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, y es precisamente lo acaecido dentro de este proceso. Las partes procesales merecen tener acceso a un proceso y a una solución a sus conflictos jurídicos de forma expedita y con celeridad.

Así también, la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, establece varios principios procesales, y en el numeral 11 reza la economía procesal, y en el literal b) establece el principio de celeridad. Sería una grave violación a derechos fundamentales retardar un proceso Constitucional, por el simple hecho de dejar en el limbo un proceso constitucional en donde el juez que estaba a cargo, fue destituido.

La ciudadanía y más aun los justiciables, merecen una solución pronta a sus requerimientos, más cuando la propia Ley establece lapsos de tiempo en la que un juez debe actuar con celeridad, evitando las dilaciones innecesarias.

2.2. Que se cuestionó la valoración de la prueba realizada dentro del sumario administrativo, alegando la accionante que no se habría valorado las pruebas aportadas por ella, ni la falsedad de ciertos documentos sobre las cuales se la destituyó como docente.

Al respeto la Corte Constitucional comenzó su análisis destacando que la acción extraordinaria de protección, tienen por objeto establecer si una determinada actuación judicial vulneró directamente algún derecho constitucional y solo excepcionalmente, mediante este tipo de acciones, se puede revisar el fondo de la decisión adoptada en el proceso de origen, es decir, lo resuelto sobre el conflicto materia de ese proceso, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corte "examen de mérito", y concluyen que el cargo que cuestiona las actuaciones dentro del proceso administrativo no es apto para ser examinado en esta sentencia.

 

3. Conclusiones.

El Código Orgánico General de Procesos su Art. 6 nos define el principio de inmediación, al establecer que la o el juzgador celebrará audiencias en conjunto con las partes procesales, que deberán estar presentes para la evaluación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso, estableciéndose de manera taxativa que sólo se podrá delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia; y se concluyen que las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

En el caso examinado se observó, que el juez Almeida Tapia fue quien sustanció todo el proceso, y que luego de evaluar las pruebas y en audiencia emitió la resolución de forma oral, negando la acción de protección; decisión que fue adoptada y plasmada por escrito en la resolución por el juez reemplazante, ya que no se podía dejar ese proceso constitucional sin una pronta solución.

 

Vemos como se respetó y garantizó derechos establecidos en la Constitución de la República, entre los cuales están el acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; que no se dejó en indefensión a ninguna de las partes procesales, que se cumplió con el debido proceso y con los principios de contradicción y de defensa, ante lo cual considero acertada la decisión de la Corte Constitucional.

 

4. Bibliografía consultada.

Carlos Perea Criollo, J. (2023). LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. https://repositorio.iaen.edu.ec/bitstream/handle/24000/6223/TRABAJO%20DE%20TITULACIO%CC%81N_PEREA%20CRIOLLO%20JUAN%20CARLOS.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=017-16-SEP-CC

Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=344-16-EP/21

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