¿Se debería interponer el recurso de apelación ante al auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte?
Si bien la Constitución en el literal m),
numeral 7 del Art. 76 establece el derecho a recurrir
El Código Orgánico General de Procesos establece
en el artículo 256, la procedencia del recurso de apelación contra las
sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia,
así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda
expresamente este recurso. Los autos interlocutorios están determinados en el
Art. 88 ibidem, como aquellas providencias que resuelven cuestiones procesales que,
no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la
validez del procedimiento.
Como se ha manifestado en clases, no podemos apelar
por apelar. Debemos considerar ese recurso como un derecho de las partes
procesales, para buscar que esa decisión judicial, que se considere injusta por
un error en la aplicación de la ley, o porque se avizoran vicios de nulidad que
afectan los derechos del apelante, o porque se esté violando el debido proceso,
pueda ser revisada por un órgano judicial superior.
No
todas las decisiones que dicta el juez dentro del proceso son recurribles,
dependen del grado de importancia o trascendencia que la decisión tenga dentro
del juicio, así por principio general aquellas resoluciones que se pronuncien
sobre la controversia principal o un tema controvertido en la causa, son
susceptibles de impugnación, en tanto que otras, a las que se conoce como de
mero trámite, no lo son.
Con el Código de Procedimiento Civil se
establecía la norma que “siempre que la ley no negre expresamente un
recurso, se entenderá que lo concede”; empero, el Código Orgánico General
de Procesos, cambia ese principio, y establece que habrá un recurso cuando la
ley expresamente lo concede. Si la ley no establece la posibilidad de recurrir
o apelar el auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte, el
juzgador no puede dar paso a esa apelación, y como analizamos, son apelables
los autos interlocutorios de: auto de calificación de la demanda (Art. 146
COGEP); Auto de abandono (Art. 86.1 y 87 COGEP); Auto sobre excepciones previas
(Art. 295 COGEP); Auto de nulidad, y Auto de archivo de la causa (Art. 295
COGEP).
¿La fundamentación del recurso de apelación debe
de ser controlado por el juez de primer nivel, pudiendo este solicitar al
interesado, aclare o amplie su recurso intentado? Fundamente su respuesta.
El
Derecho a apelar decisiones judiciales, es una facultad inherente al ser humano
y está reconocido en nuestra Constitución, instrumentos internacionales y ley
ordinaria, fuentes que han sido complementadas por jurisprudencias; esto, con
el único objetivo de garantizar a una parte procesal, una tutela judicial
efectiva y la no violación de derechos.
Sobre
este tema, el Art. 258 del COGEP, de manera taxativa, que la apelación y la
adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano y se tendrá a los recursos
como no deducidos.
Si el
juez de primera instancia tuviese que verificar la fundamentación del recurso;
al ser éste quien dictó el fallo, y si el juzgador está convencido sobre su
legalidad, puede que no actúe con imparcialidad, poniendo en desventaja al
recurrente. El momento procesal para el control de la fundamentación es ante los
jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia, quienes serán designados
por sorteo
Después
de revisar la normativa, podemos concluir que no procede que el Juez de primer
nivel, o que los magistrados de la Sala, manden al recurrente, a aclarar o
ampliar el recurso intentado, pues esa facultad no está prevista en el Código
Orgánico General de Procesos. La correcta fundamentación debe realizarse al
momento de presentar el recurso de apelación, la cual se notificará a la
contraparte para que conteste en el término de 10 días.
Bibliografía
consultada.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL., Suplemento Registro Oficial N° 544 de 09 de marzo del 2009. Última
modificación: 29 de marzo del 2023 (2009).
Código Orgánico General de
Procesos., Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. (2015).
Constitución de la República del
Ecuador., Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 (2008).
ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO
DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS
CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., FJA-PCPA-243-2019 (2019).