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domingo, 4 de febrero de 2024

Ciertos aspectos del Recurso de Apelación. Por Abg. Washington Navarrete Freire, Mgtr.

¿Se debería interponer el recurso de apelación ante al auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte?

Si bien la Constitución en el literal m), numeral 7 del Art. 76 establece el derecho a recurrir (Constitución de la República del Ecuador., 2008), tenemos que analizar bien antes de presentar un recurso de apelación; si realmente se está violando una garantía procesal, un derecho, o si efectivamente se está violando norma expresa.

El Código Orgánico General de Procesos establece en el artículo 256, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Los autos interlocutorios están determinados en el Art. 88 ibidem, como aquellas providencias que resuelven cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.(Código Orgánico General de Procesos., 2015)

Como se ha manifestado en clases, no podemos apelar por apelar. Debemos considerar ese recurso como un derecho de las partes procesales, para buscar que esa decisión judicial, que se considere injusta por un error en la aplicación de la ley, o porque se avizoran vicios de nulidad que afectan los derechos del apelante, o porque se esté violando el debido proceso, pueda ser revisada por un órgano judicial superior.

No todas las decisiones que dicta el juez dentro del proceso son recurribles, dependen del grado de importancia o trascendencia que la decisión tenga dentro del juicio, así por principio general aquellas resoluciones que se pronuncien sobre la controversia principal o un tema controvertido en la causa, son susceptibles de impugnación, en tanto que otras, a las que se conoce como de mero trámite, no lo son.(ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., 2019)

Con el Código de Procedimiento Civil se establecía la norma que “siempre que la ley no negre expresamente un recurso, se entenderá que lo concede”; empero, el Código Orgánico General de Procesos, cambia ese principio, y establece que habrá un recurso cuando la ley expresamente lo concede. Si la ley no establece la posibilidad de recurrir o apelar el auto interlocutorio de admisión de la prueba de la contraparte, el juzgador no puede dar paso a esa apelación, y como analizamos, son apelables los autos interlocutorios de: auto de calificación de la demanda (Art. 146 COGEP); Auto de abandono (Art. 86.1 y 87 COGEP); Auto sobre excepciones previas (Art. 295 COGEP); Auto de nulidad, y Auto de archivo de la causa (Art. 295 COGEP).

¿La fundamentación del recurso de apelación debe de ser controlado por el juez de primer nivel, pudiendo este solicitar al interesado, aclare o amplie su recurso intentado? Fundamente su respuesta.

El Derecho a apelar decisiones judiciales, es una facultad inherente al ser humano y está reconocido en nuestra Constitución, instrumentos internacionales y ley ordinaria, fuentes que han sido complementadas por jurisprudencias; esto, con el único objetivo de garantizar a una parte procesal, una tutela judicial efectiva y la no violación de derechos.

Sobre este tema, el Art. 258 del COGEP, de manera taxativa, que la apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano y se tendrá a los recursos como no deducidos.(Código Orgánico General de Procesos., 2015). En la fundamentación del recurso de apelación, debe contener los puntos o aspectos del auto o sentencia que se impugna y que el recurrente estime incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de Derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Esto será valorado por el juez superior y no por el juez de primer nivel, ya que -en esencia- la apelación conlleva a que la decisión recurrida sea revisada por una autoridad judicial distinta a la que emitió la providencia apelada.

Si el juez de primera instancia tuviese que verificar la fundamentación del recurso; al ser éste quien dictó el fallo, y si el juzgador está convencido sobre su legalidad, puede que no actúe con imparcialidad, poniendo en desventaja al recurrente. El momento procesal para el control de la fundamentación es ante los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Justicia, quienes serán designados por sorteo (CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., 2009), garantizándose así el principio de imparcialidad. De ahí que el legislador ha sido coherente en que, las decisiones judiciales apeladas, sean revisadas por una autoridad juridicial superior a la que emanó la decisión.

Después de revisar la normativa, podemos concluir que no procede que el Juez de primer nivel, o que los magistrados de la Sala, manden al recurrente, a aclarar o ampliar el recurso intentado, pues esa facultad no está prevista en el Código Orgánico General de Procesos. La correcta fundamentación debe realizarse al momento de presentar el recurso de apelación, la cual se notificará a la contraparte para que conteste en el término de 10 días.

Bibliografía consultada.

       CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL., Suplemento Registro Oficial N° 544 de 09 de marzo del 2009. Última modificación: 29 de marzo del 2023 (2009).

       Código Orgánico General de Procesos., Ley 0 Registro Oficial Suplemento 506 de 22-may-2015. (2015).

       Constitución de la República del Ecuador., Registro Oficial 449 de 20-oct-2008 (2008).

  ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS. EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS ES PROCEDENTE RESPECTO DE LOS CUALES LA NORMA EXPRESAMENTE HA PREVISTO., FJA-PCPA-243-2019 (2019).