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domingo, 7 de enero de 2024

Análisis de la sentencia No. 344-16-EP/21 de la Corte Constitucional para identificar los principios rectores del proceso judicial.

1. Antecedentes.

La sentencia a analizar, responde a una acción de protección con medida cautelar, a través de la cual la señora Emérita Cristina España Uriña, impugnó una resolución emitida por la Dirección Distrital de Educación, por la cual se la destituyó del cargo de profesora.

La accionante manifestó que se habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, de presunción de inocencia de ser juzgado por un juez competente y de la motivación, por cuanto el procedimiento sancionador se habría forjado pruebas en su contra y no se consideraron aquellas que le favorecían.

Dentro de la acción de protección Nro. 09320-2015-00401, el Juez Multicompetente del cantón Balzar rechazó la acción de protección. La accionante interpuso recurso de apelación.

La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas emitió su resolución, confirmando la sentencia apelada.

La accionante presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de ambas sentencias. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional el 26 de abril del 2016, admitió a tramite la demanda. El 17 de agosto del 2019, la accionante adjuntó documentación de apoyo a su demanda.

El 30 de noviembre del 2019 el juez constitucional Alí Lozada avocó conocimiento, solicitando los informes de descargo.

 

2. Análisis de la sentencia.

Entre las alegaciones realizadas por la accionante están:

2.1. Que se vulneró su derecho al debido proceso, en la garantía del cumplimiento de la norma y el derecho a la defensa previstos en el Art. 76.1 y 76.7 de la Constitución, por cuanto la sentencia de primera instancia habría sido emitida por un juez distinto del que escuchó la audiencia pública.(Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Primero, debemos entender que, el derecho al debido proceso, es la barrera o límite de todo acto de coacción estatal frente a la privación de un bien jurídico a un ciudadano, esto es, de derechos fundamentales. Se trata de un derecho compuesto por varias garantías: reglas o principios. Estas reglas o principios deben ser observadas y aplicadas por las autoridades públicas que, dentro de sus funciones, está la de resolver problemas jurídicos que afectan parcial o totalmente bienes jurídicos o derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, su respeto garantiza la legitimidad del acto de poder público frente al ciudadano.(Carlos Perea Criollo, 2023)

Antes de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, Sentencia Nro. 546-12-EP/20 del 08 de julio del 2020, se definió al derecho del debido proceso como principio, siendo más amplia su definición cuando en ella se dice, que es un derecho de protección y principio constitucional elemental. La jurisprudencia determina que está integrado de reglas y garantías de los ciudadanos, con aspectos sustantivos y procesales; para no desmejorar el valor protegido en procesos donde se determinen derechos u obligaciones de los ciudadanos. Vinculando de manera directa al derecho a la defensa, para evitar arbitrariedades de los órganos judiciales y/o administrativos, en algún proceso en el que ciudadano esté inmerso. Determina como valor o bien protegido, el acceder a una resolución adecuada a los preceptos del ordenamiento jurídico que alcance la justicia dentro de las pretensiones de las partes. (Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador, s/f)

Si analizamos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 14 establece el procedimiento que se debe realizar dentro de la audiencia, la misma que estará bajo la dirección del juez o jueza; y, en el inciso tercero de forma expresa establece, que la audiencia terminará sólo cuando la jueza o Juez se forme un criterio de la violación de los derechos y dictará sentencia de forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. (Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009., s/f)

La accionante manifiesta que la sentencia fue emitida por un Juez diferente de aquel que escuchó a las partes en la audiencia pública; empero, la Corte Constitucional al realizar su análisis sobre este argumento, destaca que el juez Galo René Almeida Tapia, de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Balzar, avocó conocimiento de la demanda, realizó la audiencia en presencia de las partes, ordenó la práctica de pruebas por 8 días; finalmente el 04 de septiembre del 2015, la audiencia fue reinstalada por el mismo juzgador y a su finalización expresó su decisión oral de negar la acción de protección planteada; empero, el 29 de septiembre del 2015, el juez fue suspendido y posteriormente destituido, emitiéndose la sentencia el 6 de octubre del 2015 por el juez Ángel Cojitambo en reemplazo del Juez Tapia. Ante estos hechos se observa que el mismo resultado de la sentencia oral estuvo dentro de la sentencia escrita, ante lo cual no se observa que exista algún tipo de vulneración de un derecho fundamental.

La Constitución de la República establece, que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, y es precisamente lo acaecido dentro de este proceso. Las partes procesales merecen tener acceso a un proceso y a una solución a sus conflictos jurídicos de forma expedita y con celeridad.

Así también, la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, establece varios principios procesales, y en el numeral 11 reza la economía procesal, y en el literal b) establece el principio de celeridad. Sería una grave violación a derechos fundamentales retardar un proceso Constitucional, por el simple hecho de dejar en el limbo un proceso constitucional en donde el juez que estaba a cargo, fue destituido.

La ciudadanía y más aun los justiciables, merecen una solución pronta a sus requerimientos, más cuando la propia Ley establece lapsos de tiempo en la que un juez debe actuar con celeridad, evitando las dilaciones innecesarias.

2.2. Que se cuestionó la valoración de la prueba realizada dentro del sumario administrativo, alegando la accionante que no se habría valorado las pruebas aportadas por ella, ni la falsedad de ciertos documentos sobre las cuales se la destituyó como docente.

Al respeto la Corte Constitucional comenzó su análisis destacando que la acción extraordinaria de protección, tienen por objeto establecer si una determinada actuación judicial vulneró directamente algún derecho constitucional y solo excepcionalmente, mediante este tipo de acciones, se puede revisar el fondo de la decisión adoptada en el proceso de origen, es decir, lo resuelto sobre el conflicto materia de ese proceso, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corte "examen de mérito", y concluyen que el cargo que cuestiona las actuaciones dentro del proceso administrativo no es apto para ser examinado en esta sentencia.

 

3. Conclusiones.

El Código Orgánico General de Procesos su Art. 6 nos define el principio de inmediación, al establecer que la o el juzgador celebrará audiencias en conjunto con las partes procesales, que deberán estar presentes para la evaluación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso, estableciéndose de manera taxativa que sólo se podrá delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia; y se concluyen que las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

En el caso examinado se observó, que el juez Almeida Tapia fue quien sustanció todo el proceso, y que luego de evaluar las pruebas y en audiencia emitió la resolución de forma oral, negando la acción de protección; decisión que fue adoptada y plasmada por escrito en la resolución por el juez reemplazante, ya que no se podía dejar ese proceso constitucional sin una pronta solución.

 

Vemos como se respetó y garantizó derechos establecidos en la Constitución de la República, entre los cuales están el acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; que no se dejó en indefensión a ninguna de las partes procesales, que se cumplió con el debido proceso y con los principios de contradicción y de defensa, ante lo cual considero acertada la decisión de la Corte Constitucional.

 

4. Bibliografía consultada.

Carlos Perea Criollo, J. (2023). LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. https://repositorio.iaen.edu.ec/bitstream/handle/24000/6223/TRABAJO%20DE%20TITULACIO%CC%81N_PEREA%20CRIOLLO%20JUAN%20CARLOS.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Ficha de Relatoría No. 017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=017-16-SEP-CC

Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21 | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=344-16-EP/21

Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009. (s/f). LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL. Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de www.lexis.com.ec