1. Antecedentes.
La sentencia a analizar, responde a una acción
de protección con medida cautelar, a través de la cual la señora Emérita
Cristina España Uriña, impugnó una resolución emitida por la Dirección
Distrital de Educación, por la cual se la destituyó del cargo de profesora.
La accionante manifestó que se habría vulnerado
sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en las garantías de
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, de presunción de
inocencia de ser juzgado por un juez competente y de la motivación, por cuanto
el procedimiento sancionador se habría forjado pruebas en su contra y no se
consideraron aquellas que le favorecían.
Dentro de la acción de protección Nro.
09320-2015-00401, el Juez Multicompetente del cantón Balzar rechazó la acción
de protección. La accionante interpuso recurso de apelación.
La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de
la Corte Provincial de Justicia de Guayas emitió su resolución, confirmando la
sentencia apelada.
La accionante presentó una demanda de acción
extraordinaria de protección en contra de ambas sentencias. La Sala de Admisión
de la Corte Constitucional el 26 de abril del 2016, admitió a tramite la
demanda. El 17 de agosto del 2019, la accionante adjuntó documentación de apoyo
a su demanda.
El 30 de noviembre del 2019 el juez
constitucional Alí Lozada avocó conocimiento, solicitando los informes de
descargo.
2. Análisis de la sentencia.
Entre las alegaciones realizadas por la
accionante están:
2.1.
Que se vulneró su derecho al debido proceso, en la garantía del cumplimiento de
la norma y el derecho a la defensa previstos en el Art. 76.1 y 76.7 de la
Constitución, por cuanto la sentencia de primera instancia habría sido emitida
por un juez distinto del que escuchó la audiencia pública.
Primero,
debemos entender que, el derecho al debido proceso, es la barrera o límite de
todo acto de coacción estatal frente a la privación de un bien jurídico a un
ciudadano, esto es, de derechos fundamentales. Se trata de un derecho compuesto
por varias garantías: reglas o principios. Estas reglas o principios deben ser
observadas y aplicadas por las autoridades públicas que, dentro de sus funciones,
está la de resolver problemas jurídicos que afectan parcial o totalmente bienes
jurídicos o derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, su respeto garantiza
la legitimidad del acto de poder público frente al ciudadano.
Antes
de la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, Sentencia Nro.
546-12-EP/20 del 08 de julio del 2020, se definió al derecho del debido proceso
como principio, siendo más amplia su definición cuando en ella se dice, que es
un derecho de protección y principio constitucional elemental. La
jurisprudencia determina que está integrado de reglas y garantías de los
ciudadanos, con aspectos sustantivos y procesales; para no desmejorar el valor
protegido en procesos donde se determinen derechos u obligaciones de los
ciudadanos. Vinculando de manera directa al derecho a la defensa, para evitar
arbitrariedades de los órganos judiciales y/o administrativos, en algún proceso
en el que ciudadano esté inmerso. Determina como valor o bien protegido, el
acceder a una resolución adecuada a los preceptos del ordenamiento jurídico que
alcance la justicia dentro de las pretensiones de las partes.
Si analizamos la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 14 establece el
procedimiento que se debe realizar dentro de la audiencia, la misma que estará
bajo la dirección del juez o jueza; y, en el inciso tercero de forma expresa
establece, que la audiencia terminará sólo cuando la jueza o Juez se forme un
criterio de la violación de los derechos y dictará sentencia de forma verbal en
la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso.
La accionante manifiesta que la sentencia fue
emitida por un Juez diferente de aquel que escuchó a las partes en la audiencia
pública; empero, la Corte Constitucional al realizar su análisis sobre este
argumento, destaca que el juez Galo René Almeida Tapia, de la Unidad Judicial
Multicompetente con sede en el cantón Balzar, avocó conocimiento de la demanda,
realizó la audiencia en presencia de las partes, ordenó la práctica de pruebas
por 8 días; finalmente el 04 de septiembre del 2015, la audiencia fue
reinstalada por el mismo juzgador y a su finalización expresó su decisión oral
de negar la acción de protección planteada; empero, el 29 de septiembre del
2015, el juez fue suspendido y posteriormente destituido, emitiéndose la
sentencia el 6 de octubre del 2015 por el juez Ángel Cojitambo en reemplazo del
Juez Tapia. Ante estos hechos se observa que el mismo resultado de la sentencia
oral estuvo dentro de la sentencia escrita, ante lo cual no se observa que
exista algún tipo de vulneración de un derecho fundamental.
La Constitución de la República establece, que toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión, y es
precisamente lo acaecido dentro de este proceso. Las partes procesales merecen
tener acceso a un proceso y a una solución a sus conflictos jurídicos de forma
expedita y con celeridad.
Así
también, la Ley Orgánica de Garantías
jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, establece varios principios
procesales, y en el numeral 11 reza la economía procesal, y en el literal b)
establece el principio de celeridad. Sería una grave violación a derechos
fundamentales retardar un proceso Constitucional, por el simple hecho de dejar
en el limbo un proceso constitucional en donde el juez que estaba a cargo, fue
destituido.
La ciudadanía y más aun los justiciables, merecen
una solución pronta a sus requerimientos, más cuando la propia Ley establece
lapsos de tiempo en la que un juez debe actuar con celeridad, evitando las
dilaciones innecesarias.
2.2.
Que se cuestionó la valoración de la prueba realizada dentro del sumario
administrativo, alegando la accionante que no se habría valorado las pruebas
aportadas por ella, ni la falsedad de ciertos documentos sobre las cuales se la
destituyó como docente.
Al respeto la Corte Constitucional comenzó su
análisis destacando que la acción extraordinaria de protección, tienen
por objeto establecer si una determinada actuación judicial vulneró
directamente algún derecho constitucional y solo excepcionalmente, mediante
este tipo de acciones, se puede revisar el fondo de la decisión adoptada en el
proceso de origen, es decir, lo resuelto sobre el conflicto materia de ese
proceso, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corte
"examen de mérito", y concluyen que el cargo que cuestiona las
actuaciones dentro del proceso administrativo no es apto para ser examinado en
esta sentencia.
3. Conclusiones.
El Código Orgánico General de Procesos su Art. 6
nos define el principio de inmediación, al establecer que la o el juzgador
celebrará audiencias en conjunto con las partes procesales, que deberán estar
presentes para la evaluación de la prueba y demás actos procesales que
estructuran de manera fundamental el proceso, estableciéndose de manera
taxativa que sólo se podrá delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio
distinto al de su competencia; y se concluyen que las audiencias que no sean
conducidas por la o el juzgador serán nulas.
En el caso examinado se observó, que el juez
Almeida Tapia fue quien sustanció todo el proceso, y que luego de evaluar las pruebas
y en audiencia emitió la resolución de forma oral, negando la acción de
protección; decisión que fue adoptada y plasmada por escrito en la resolución
por el juez reemplazante, ya que no se podía dejar ese proceso constitucional
sin una pronta solución.
Vemos como se respetó y garantizó derechos
establecidos en la Constitución de la República, entre los cuales están el
acceso a
la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; que no se
dejó en indefensión a ninguna de las partes procesales, que se cumplió con el
debido proceso y con los principios de contradicción y de defensa, ante lo cual
considero acertada la decisión de la Corte Constitucional.
4. Bibliografía consultada.
Carlos
Perea Criollo, J. (2023). LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
https://repositorio.iaen.edu.ec/bitstream/handle/24000/6223/TRABAJO%20DE%20TITULACIO%CC%81N_PEREA%20CRIOLLO%20JUAN%20CARLOS.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Ficha de Relatoría No.
017-16-SEP-CC | Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional
del Ecuador.
(s/f). Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=017-16-SEP-CC
Ficha de Relatoría No. 344-16-EP/21
| Portal de Servicios Constitucionales – Corte Constitucional del Ecuador. (s/f). Recuperado el 21 de
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https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=344-16-EP/21
Registro Oficial Suplemento 52 de
22-oct-2009. (s/f). LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL
CONSTITUCIONAL. Recuperado el 21 de diciembre de 2023, de www.lexis.com.ec