Por: Abg. Washington Alejandro Navarrete Freire
Inspector del Trabajo del Guayas.
Mediador Laboral Ministerio del Trabajo.
La Jubilación
patronal es una pensión vitalicia que tienen derecho a recibir de su empleador,
todo trabajador(a) que por veinte y cinco años o más, hubieren prestado sus
servicios de manera continua o interrumpidamente; así lo determina
taxativamente el Art. 216 Código del Trabajo. Además, en el caso del trabajador(a)
que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo,
continuada o interrumpidamente, también tendrá derecho a que su empleador le
pague la parte proporcional de la jubilación patronal, siempre que se hubiese suscitado el despido intempestivo como forma de
terminación de la relación laboral; disposición contenida en el inciso séptimo,
del Art. 188 Código del Trabajo.
La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto
de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los
estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que
la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta
dólares de los Estados Unidos de América (US$30) mensuales, si solamente tiene
derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados
Unidos de América (US$20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.
CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PATRONAL.
Del fondo Global.
El Art. 539 del
Código del trabajo establece que al Ministerio de Trabajo le corresponde la
reglamentación, organización y protección del trabajo; en virtud de lo cual, ha
emitido el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0118 del 29 de mayo del 2018, reformando
el Acuerdo Ministerial MDT-2016-0099 por el cual se instrumentan las normas que
regulan el cálculo de la jubilación patronal.
El vigente Acuerdo
ministerial manifiesta en su Art. 3, que cuando exista el acuerdo entre las
partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal en cuyo cálculo se
considerarán las siguientes variables:
A. El valor de la
pensión mensual.
B. El valor de
una decimotercera remuneración.
C. El valor de
una decimocuarta remuneración.
D. Expectativa de
vida Art. 218
E. Edad
La fórmula
matemática para el cálculo es: [((A x 12) + B + C)*(D - E)]
[((valor de la
pensión mensual x 12) + decimotercera remuneración + decimocuarta remuneración)
x (expectativa de vida - Edad)]
[(($50(ejemplo) x
12) + 50 + 394) x (75 años – 55 años)]
[(($600) + 444) x
(20)]
[($1044) x (20)]
[$20.880] fondo
global
Del cálculo así
efectuado se verificará que el ex trabajador(a) no reciba una cantidad inferior
al cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario básico o remuneración básica
mínima unificada sectorial vigente al cese de sus funciones, multiplicado por
los años de servicio.
Las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No 91-2012; 128-2012;
133-2012; manifiestan que: “En razón de que no existe norma expresa sobre el
nivel de expectativa de vida, como parámetro para efectuar el debido cálculo
del fondo global de jubilación patronal a ser cancelado por el empleador, se
debe aplicar la edad máxima prevista en la tabla de coeficientes del artículo
218 del Código del Trabajo o, en su lugar, la edad prevista en la contratación
colectiva si fuere más favorable al trabajador, de tal manera que cubra las
pensiones jubilares y sus adicionales de por vida, en concordancia con lo
previsto en las reglas contempladas en los artículos 216 y 217 del Código del Trabajo,
puesto que de lo contrario implica renuncia de derechos laborales.
En el caso de que
entre ex empleador y ex trabajador, se decida pagar el fondo global, será
preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta suscrita ante un
Inspector de Trabajo, un Notario Público o una autoridad competente.
Se debe destacar, que cuando se recibe el fondo
global, se genera el efecto de cosa juzgada de última instancia sin lugar a
reclamo de valores; particular que debe constar en el acta realizada ante la
autoridad competente, sobre la extinción de la obligación del empleador, sin
que proceda el cobro de la pensión
mensualizada posterior. Referente a esto, se ha pronunciado la Corte Nacional
de Justicia, en Resoluciones de Triple Fallo, entre las cuales cito: No
362-2012; 365-2012; 367-2012, que expresan; “…Una vez aceptada y recibida
por el trabajador su jubilación patronal de manera globalizada, no procede la
pretensión de cobrarla nuevamente de manera mensualizada, puesto que la
obligación patronal se encuentra satisfecha y extinguida. Al respecto, resulta
necesario observar la disposición establecida en el artículo 216, inciso
tercero de la regla tercera del Código del Trabajo, según el cual: El acuerdo
de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad
competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente
la obligación del empleador…”.
La norma citada, al estipular “El acuerdo de las
partes”, se refiere a la posibilidad de transacción laboral garantizada por
el numeral 11 del Art. 326 de la Constitución de la República, y por el Código
de Trabajo Art. 216, sobre el monto del Fondo Global, sin que implique renuncia
de derechos en tanto está autorizada por la ley; transacción o acuerdo que
puede darse en el campo administrativo previo a la entrega del valor solicitado
o como transacción en el litigio jurídico, una vez demandado ante un juez el
cumplimiento del pago peticionado por el trabajador.
De la pensión
mensual.
Todas las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan calidad de ex
empleadoras, están obligadas a cancelar los valores mensuales por concepto de
jubilación patronal que resulte de la aplicación exclusiva del Art. 216 del
Código del Trabajo.
La pensión
jubilar mensual se la pagará a partir de la fecha en que término la relación
laboral.
Para calcular la
pensión de la jubilación patronal, debemos tener en consideración tres
elementos.
1. Edad del trabajador(a)
2. Sueldo.
3. Años laborados.
Caso práctico:
Un trabajador de
50 años de edad, durante los últimos cinco años recibió mensualmente un S.B.U.;
su última remuneración fue de US$394, y trabajó para el mismo empleador durante
25 años.
Primero, se debe
calcular el promedio de los últimos 5 años (60 sueldos); sin contabilizar el
pago de fondo de reserva, ni la decimotercera, ni la decimocuarta remuneración.
Cálculo:
AÑO 2015 SBU $354 x 12 = 4248
AÑO 2016 SBU $366 x 12 = 4392
AÑO 2017 SBU $375 x 12 = 4500
AÑO 2018 SBU $386 x 12 = 4632
AÑO 2019 SBU $394 x 12 = 4728 Valores pueden varias por horas
extraordinarias y suplementarias.
TOTAL $22.500
Segundo, se debe
calcular el promedio anual. Luego, obtener el 5% del promedio de la
remuneración anual percibida en los cinco últimos años:
Cálculo: 22.500 / 5 = 4500 promedio anual
4500 x 5% = 225
resultado
Tercero, se
multiplica el resultado por los años laborados:
Cálculo: 225 x 25 = 5625
Cuarto, el valor
resultante se lo divide para el coeficiente de jubilación patronal en base a la
edad cronológica del trabajador.
Cálculo: 5625 x 13,1035763801832 = 429.27
Quinto,
el resultado es dividido para 12 meses:
Cálculo: 429.27 / 12 = $35,77 Valor
aproximado de la pensión mensual.
Los empleadores,
así como los trabajadores, podrán de manera voluntaria, solicitar asistencia
técnica para realizar el cálculo del valor de la pensión por jubilación
patronal al Ministerio del Trabajo, ingresando la solicitud. Los valores
globales o mensuales emitidos por esa Cartera de Estado serán únicamente
referenciales y no debe entenderse como valor único y obligatorio; y, en caso
de discrepancias, las partes podrán acudir un Juez de Trabajo para su
resolución.
EXCEPCIONES.
Conforme lo
determina el Art. 216 del Código del Trabajo, se exceptúa de las disposiciones
del referido artículo, a los Municipios y
Consejos Provinciales del país, que conforman el régimen seccional autónomo,
quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes, la
jubilación patronal para sus ex trabajadores.
GARANTÍAS.
El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice
eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile
por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador,
o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre
la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el
cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a
fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no
podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al
cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima
unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al
momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicios.
BENEFICIOS
ADICIONALES A QUE TIENEN DERECHO LOS JUBILADOS PATRONALES.
Además de la
pensión mensual, el trabajador jubilado tiene derecho a recibir:
Décima Tercera Pensión.
Su pago comprende a todos los jubilados y pensionistas Militares del
Estado y de la Policía Civil Nacional, incluyéndose entre éstos a los de las
Cajas Militar y Policial, jubilados del Estado, jubilados patronales y
pensionistas de montepío en general. Esta décima tercera pensión deberá ser
pagada en el mes de diciembre de cada año. Este beneficio se cumple desde el
año de 1968, dado por Ley No. 96, publicada en Registro Oficial 94 de 15 de
enero de 1969.
Se calculará dividiendo todo lo
pagado durante el año por concepto de pensiones de jubilación patronal para
doce meses (diciembre del año anterior a noviembre del año que se va a pagar
este beneficio). La fecha de pago de este beneficio es hasta el 24 de diciembre
de cada año.
Décima Cuarta Pensión
jubilar.
Beneficio creado mediante el Decreto
No.171 publicado en el R.O. 495 del 15 de febrero de 1974, modificada por Ley
153 R.O. No.662 de 16 de enero de 1984 Art.6, mediante Ley 2003-10 que reformó
el Art.113 del Código del Trabajo, publicado en el R.O. No.117 del 3 de julio
del 2003.
Los jubilados patronales también
tienen derecho a una bonificación adicional anual equivalente a una
remuneración básica mínima unificada. Se pagará este beneficio hasta el 15 de
marzo en las regiones de la Costa e Insular, y, hasta el 15 de agosto en las regiones
de la Sierra y Oriente.
MUERTE DEL
JUBILADO PATRONAL.
En caso de
fallecimiento de un trabajador(a) en goce de pensión jubilar, sus herederos
tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía
el causante; conforme lo determina el Art. 217 del Código del Trabajo.
Este beneficio
fue establecido históricamente, desde la Codificación del Código de Trabajo del
año 1960, publicado en el R.O. No 98 de 28 de diciembre de 1960.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN JUBILAR.
La Resolución
relativa a la imprescriptibilidad del derecho a percibir pensión jubilar,
adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el carácter de
obligatoria, que se publicó en el Registro Oficial No. 233-S-14 de julio de
1989, manifestó que: "…es imprescriptible el derecho del trabajador,
que hubiere prestado sus servicios por veinte y cinco años o más, en forma
continuada o interrumpida, para que se beneficie con la jubilación patronal a
que se refiere el Art. 221 (Antes 219) del Código del Trabajo.". Esto
significa que el derecho a percibir pensión jubilar, no se puede perder por el
transcurso del tiempo u omisión para ejercitarlo, como ocurre por regla general
con otros derechos y obligaciones laborales. (Gaceta Judicial. Año CI. Serie
XVII. No. 4. Pág. 1093.)
JURISPRUDENCIAS DE CASACIÓN DE LA GACETA JUDICIAL.
Errado
calculo pensión.
La Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, casa el fallo recurrido, por cuanto, se advierte
la violación en el fallo a la Tutela Judicial Efectiva, la falta de aplicación
del Principio de Irrenunciabilidad que le asiste al trabajador, para reclamar,
como lo hace, por el errado cálculo que hizo su ex patrono del fondo global de
la pensión jubilar que le corresponde. La Sala rehace el cálculo y ordena el
pago. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No.
12. Página 4806. (Quito, 09 de enero del 2013)
Descuento en el pago de su fondo de jubilación.
La Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, casa
el fallo recurrido por el trabajador afectado, en el cálculo del monto global
de su pensión jubilar, elaborado por una empresa particular, y suscrito ante un
Notario público; el Tribunal considera que en nuestro ordenamiento jurídico no
existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a
los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por
este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador, deviene en
ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la
liquidación de su jubilación patronal. Se ordena la liquidación con los
intereses causados. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página
5526. (Quito, 19 de marzo del 2013)
Jubilación Patronal.
La jubilación es un derecho específico y hasta cierto punto
autónomo del trabajador que se establece ante la concurrencia de ciertos
requisitos como edad, tiempo de servicios, etc., ajeno a otras consideraciones
de orden legal e inclusive ético. Es una figura de cumplimiento de plazo y por
tanto fatal, que no puede ser marginada al cumplimiento de los parámetros
establecidos, debiendo en consecuencia ejecutarse y liquidarse con las
condiciones vigentes, en forma de pensión desde la separación del trabajo. SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág.
2412. (Quito, 14 de mayo de 1997)
La jubilación laboral es imprescriptible.
No habiéndose cumplido el requisito sine qua non para tener
derecho al pago de pensión jubilar, mal puede alegarse imprescriptibilidad,
puesto que este argumento solo podría tener asidero legal en el caso de que el
actor hubiere llegado a tener derecho a la pensión jubilar. Gaceta Judicial.
Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093. (Quito, 12 de octubre de 1999)
Negociación de jubilación patronal.
La jubilación patronal constituye un derecho no susceptible
de acuerdo, convenio, negocio o transacción, ya que estas modalidades
contravienen al derecho irrenunciable del trabajador, derecho que pertenece
obviamente a la esfera del Derecho Público. La jubilación patronal es de
tracto sucesivo, esto es que debe cumplirse periódicamente. No ha lugar
entonces a que se piense que ella puede ser objeto de negocio, convenio o
transacción, ya que estas modalidades quebrantan las normas jurídicas que
imperiosamente la rigen. Por tanto, todo acuerdo o convención en el sentido
indicado resulta atentatoria al Derecho Público que, sabido es, impera con la
voluntad, sin la voluntad y aún en contra de la voluntad que las partes puedan
expresar en los compromisos que suscriban. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta
Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2427. (Quito, 9 de septiembre de
1997)
Pago de la jubilación patronal.
La Corte Suprema de Justicia ha declarado a la jubilación
patronal derecho imprescriptible, y además es irrenunciable. De ahí que en
innumerables fallos de las Salas de lo Laboral y Social se ha sentado
Jurisprudencia respecto del pago de la jubilación patronal; en ellos, se
ha dicho ya, al amparo de las normas constitucionales, que no es negociable, es
irrenunciable, es intangible y que por ser de tracto sucesivo debe ser pagada
mes a mes y no con una sola cantidad. Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No.
6. Página 1743. (Quito, 20 de junio de 2001)
Pago de Jubilación patronal.
Alrededor del valor de la transacción o acuerdo que las
partes celebran y en virtud del cual el accionante jubilado recibe una suma de
dinero por concepto de pensiones futuras, la Sala advierte que es criterio
varias veces formulado por esta Sala en casos análogos, que la transacción o
acuerdo sobre pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se, carente
de valor. Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo implica
renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio económico. SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág.
4129. (Quito, 22 de febrero de 1999)
Jubilación patronal proporcional.
Es incuestionable que el trabajador prestó sus servicios para
la demandada por el tiempo de 19 años. Dice el penúltimo inciso del Art. 188
del Código del Trabajo: En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte
años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o
interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de
la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código. La
disposición transcrita, establece requisito vinculado al tiempo de servicios
mínimo que el trabajador que contrae en la circunstancia de haber sido
despedido, tenga acceso al derecho de percibir pensión jubilar patronal, forma
proporcional. El cuarto inciso del Art. 188 del Código Laboral, señala que: La
fracción de un año se considerará como año completo. Por la ubicación del texto
citado en este numeral, la Sala estima que el inciso de la referencia aplicable
para los efectos de cuantificar los meses de remuneración que deben pagarse por
concepto de indemnización, según los años de servicio a los que se refieren los
dos incisos inmediatos anteriores del mismo artículo, ya que si la intención
del legislador hubiere sido la de aplicar el mismo criterio al número mínimo de
años para tener derecho a la parte proporcional de la pensión jubilar, hubiera
colocado la expresión en análisis, después del texto que corresponde al actual
penúltimo inciso del mismo artículo. De otra parte, si se aceptare el criterio
de los jueces de instancia, en cuanto a la aplicación del cuarto inciso del
Art. 188, se estaría propiciando la aplicación de dos tipos de interpretación
frente a una misma situación jurídica, esto es, el derecho a pensión jubilar.
Así, para los casos contemplados en el Art. 219 del Código del Trabajo, que se
refiere a los trabajadores que hubieren laborado por más de 25 años, tendría
que exigirse el mínimo de 25 años, en tanto que para los casos que se encuadran
en la hipótesis que se describe en el penúltimo inciso del Art. 188, sería
suficiente que se completen 19 años y una fracción, todo lo cual repugna a la
lógica jurídica. SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie
XVI. No. 10. Pág. 2680. (Quito, 13 de enero de 1998)
FALLOS DE TRIPLE REITERACIÓN.
La jubilación
patronal no puede ser objeto de acuerdo o transacción. Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 de
1 de Enero de 1996.-
“… TERCERO.- Del examen
de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, así como
la impugnación del demandado, se advierte que esta se ha dictado de acuerdo con
las normas legales vigentes. Conviene recordar, al efecto que la Sala de lo
Laboral y Social en varias sentencias, ha establecido que la jubilación de un
trabajador, no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción. De
allí que cualquier modalidad que se adopte como en el presente caso, la entrega
de cierta suma de dinero, como sustituto de la pensión jubilar resulta
violatoria de los irrenunciables e intangibles derechos del trabajador; y, en
el presente caso, transigir en materia de jubilación no tiene otro significado
que la renuncia que el trabajador hace de ese derecho, lo cual está prohibido
por la Constitución y la ley. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, a
través de sus diversas salas especializadas tiene la trascendental misión de
preservar y garantizar que los preceptos constitucionales y legales se cumplan
a cabalidad. De allí que si la Ley Laboral dispone que el derecho a la
jubilación debe ser cubierto mediante pagos mensuales periódicos, esta
disposición debe acatarse y así ha procedido con acierto en su sentencia, la
Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.- Por estas consideraciones esta
Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, desecha el recurso de casación formulado por los demandados. Con costas.
Pensión
jubilar, se acepta el convenio o transacción. Resolución de Triple Reiteración
0, Recopilación 1996 de 1 de Enero de 1996.
CUARTO: El ius
laboralista, Dr. Luis Jaramillo Pérez tratadista y ex-Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, en la página 625 del tomo 2 de su obra
"Jurisprudencia de los conflictos individuales de trabajo", al
referirse a la transacción, señala en la parte pertinente: "...Sin embargo
la doctrina en orden a la aplicación de la transacción sostiene que debe
contemplarse tres momentos: a) anterior a la relación laboral; b) durante
la relación y c) terminada la relación laboral; y en este último supuesto,
viénese aceptando la transacción casi en forma unánime; sosteniéndose que
en el primer caso no cabe hablarse de transacción, porque no existen
derechos sino meras expectativas; que en el segundo tampoco es factible, porque
los amparos legales tienen que imponerse pese a una estipulación de las partes
en contrario (Artículo 34); pero, que si es posible aceptarse una vez terminada
la relación laboral, porque ya son derechos adquiridos que pertenecen al
trabajador (Codif. de 1959) o a sus deudos y pueden ellos acogerse a un modo
legal, a la vez que medio de restablecimiento del derecho que es la transacción.
Podría también argumentarse a favor de la transacción que en el tercer
momento ya desaparece la calidad de trabajador y patrono y solo surge en caso
de juicio, la de litigante en plano igual, sea como actor o como demandado,
como acreedor o como deudor y que por lo tanto ya los amparos dejaron de actuar
por no encontrar el elemento subjetivo al que se dirige el amparo o sea ya dejó
de ser trabajador; argumento este que no aparece exhibido en la jurisprudencia
pese a la casi total uniformidad en orden a aceptar la transacción y la
conciliación...". El criterio antes citado concuerda con abundantes
criterios emitidos respecto de la institución de la transacción en materia
laboral, de entre los que señalamos el siguiente: "...En cuanto a la transacción
hay que admitir que durante la relación de trabajo no cabe transacción por
la cual el trabajador deje de lado sus amparos legales; pero terminada la
relación, cabe la transacción, no para renunciar derechos, sino para
determinar el valor de las prestaciones o indicar que no se han justificado
derechos y por ello no se valoran, o por haber duda transige en el valor."
(G.J. S. XIV -No. 10- página 2323)".
Abg.
Washington Navarrete Freire
@wnavarretef
Normativa.
Acuerdo Ministerial
MDT-018-0118 del 29 de mayo del 2018.
Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008.
Ultima modificación: 30-abr.-2019
Código del
Trabajo. Registro Oficial Suplemento 167 de 16-dic.-2005. Ultima modificación:
21-ago.-2018.
Decreto
Supremo 171. Registro Oficial 495 de 15-feb.-1974
Ley No. 96,
publicada en Registro Oficial 94 de 15 de Enero de 1969.
Jurisprudencia
Gaceta Judicial. Año
CXIII. Serie XVIII, No. 12. Página 4806. (Quito, 09 de enero del 2013)
Gaceta Judicial. Año
CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526. (Quito, 19 de marzo del 2013)
Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2412. (Quito, 14 de mayo de 1997)
Gaceta
Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 4. Pág. 1093. (Quito, 12 de octubre de 1999)
Gaceta Judicial. Año
XCVII. Serie XVI. No. 9. Pág. 2427. (Quito, 9 de septiembre de 1997)
Gaceta Judicial. Año CII.
Serie XVII. No. 6. Página 1743. (Quito, 20 de junio de 2001)
Gaceta Judicial. Año
XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4129. (Quito, 22 de febrero de 1999)
Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2680. (Quito,
13 de enero de 1998
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